REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-X-2010-000045
JUEZ INHIBIDA: Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.-
JUZGADO: DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
-I-
Conoce este Juzgado en Alzada en virtud de la inhibición planteada por la Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta levantada al efecto en fecha 31 de mayo de 2010.-
Así, remitidas las actuaciones correspondientes a esta incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 2010-00329, fechado 7 de junio de 2010, del referido Tribunal, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto proferido en fecha 22 de junio del año en curso, en el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de tres días de despacho a fin de dictar la resolución respectiva.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para ello, procede esta Juzgadora a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, según la doctrina, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en la forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Consiste en un acto volitivo del Juez en virtud del cual se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material, con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
En este sentido, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
-II-
Sentado lo anterior, se evidencia del acta levantada en fecha 31 de mayo del presente año por la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Doctora DAYANA ORTIZ RUBIO, que la misma expuso lo que de seguida se transcribe: “…Por cuanto en el Nº AP31-V-2008-002881 compareció en fecha 20 de abril de 2010 en el Cuaderno de Medidas, la abogada MARIBEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó nuevamente medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de litigio y a tales efectos consignó prueba documental; este Tribunal luego de revisadas las actas procesales se observa que evidentemente en el referido asunto la Juez que suscribe dictó decisión en fecha 03 de febrero de 2009 mediante la cual se negó la medida de secuestro que había sido solicitada por la parte actora en su libelo, por considerarse para esa oportunidad que no se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la misma (fomus boni iuris y periculum in mora). Sin embargo, en fecha 01 de febrero de 2010 se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demandada (folio 93 Pieza Principal), en cuyo auto se declararon nulas todas las actuaciones desde la admisión de la demandada hasta las actuaciones dictadas en el cuaderno de medidas quedando sin efecto la decisión que había negado la medida de secuestro en fecha 03/02/2009.
Ahora bien, a pesar de que la negativa de la cautelar dictada en fecha 03/02/2009 se anuló por efecto de la reposición de la causa, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora consignó documental en fecha 20 de abril de 2010 a los fines de demostrar la procedencia de la cautelar y a tales efectos ratificó su solicitud de medida contenida en el libelo, quien suscribe se encuentra imposibilitada de analizar dicha documental y decidir nuevamente la procedencia o no de la medida solicitada, por cuanto emití opinión al haberla negado en la primera oportunidad. De manera que a los fines de evitar que se pudiera ver cuestionada mi imparcialidad. ME INHIBO en el presente procedimiento de acuerdo con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento al haber emitido opinión sobre la incidencia tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009 en el Cuaderno de Medidas…” (Negrillas de la cita)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, señaló:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley …”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“La doctrina, tradicional, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
La doctrina, en cabeza del procesalista Arístides Rengel Romberg, define la inhibición como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”; y según el doctor Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” la define como “… la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
En consecuencia, conforme a la norma, a la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como al criterio doctrinal, que acoge esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicada al caso bajo análisis, se desprende que efectivamente la Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO, Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta en fecha 31 de mayo de 2010, dio cumplimiento a la “facultad- deber” establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la referida acta se evidencia de forma indubitada la voluntad de la juez de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma la inhibida, de la causal contemplada en el numeral 15º del artículo 82 del citado Código, motivo suficiente para que esta Directora del proceso considere procedente la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2010, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES contra la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA.-
Asunto: AP11-X-2010-000045
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA