REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000020
Consignadas como fueron las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, en el presente Cuaderno de Medidas, y vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la abogado MARTHA LÓPEZ, mediante la cual solicita se provea sobre la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda y se decrete embargo preventivo de la cuenta bancaria de la parte demandada; pasa el Tribunal a proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada, sobre las acciones de la Compañía COMERCIAL SAN XORGE, C.A., que a decir del apoderado judicial de la parte actora, es propiedad del demandado, ciudadano GONCALVES CUNHA JUAN, así como de la supuesta cuenta, al respecto el Tribunal observa:
De un análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende que no consta en autos documentación alguna de la empresa COMERCIAL SAN XORGE, C.A., en la cual acredite al ciudadano GONCALVES CANHA JUAN, como propietario de dicha empresa, en ese sentido cabe transcribir parcialmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Dicho lo anterior, esta Juzgadora niega la solicitud de Embargo Preventivo, por cuanto pudiera ocasionársele un daño irreparable a un tercero, en este caso a la empresa COMERCIAL SAN XORGE, C.A. Así se establece.
Por otro lado tenemos, que la parte actora solicitó se tramitara su pretensión por la Vía Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito dos Cheques, signados bajo los nros. 24719906 y 23719907, los cuales fueron resguardados en la Caja Fuerte de este Tribunal.
En ese sentido, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”.
Dicho lo anterior y por cuanto existe presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 646.075,oo), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45.075,oo), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CUAENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 345.575,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.,
MELINA LISORET CRESPO
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
MELINA CRESPO