REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-O-2007-000001
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZa DE DEFINITIVA.
-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMPRESAS C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1907, bajo el número 140, tomo 1-C, siendo su última modificación estatutaria la efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 50, tomo113-A Pro, el 9 de julio de 2004 y TRANSPORTE PREMEX, C.A., Sociedad domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 2003, bajo el Nº 54 tomo 147-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR IGNACIO TORRES, ANDRES A MEZGRAVIS, JOSE VICENTE HARO, EDUARDO ORTEGA RUÍZ, MIGUEL ANGEL MORA, JUAN RUAN SOLTERO, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, CARLOS ALCANTARA, JULIO CESAR PINTO, JOSE ARMANDO SOSA, ELIAS HIDALGO, LORENZO MARTURET Y ALEEN GUEDEZ matriculados en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 20.487, 31.035, 64.815, 39.112, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 48.464, 75.079, 117.853 y 98.945, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIME, AQUILES ALBERTO CEDEÑO MILANO, CLARO ANTONIO ORTIZ, HECTOR JESUS FRANCO JAIME, JACKSON ANTONIO MEDINA FERRER, OSWALDO AGUSTIN CORREA SAYAGO, ROIMAN RAFAEL ALVARDO BENCOMO, ALEXIS VASQUEZ CASTRO, JUAN CARLOS SANCHEZ URBINA, LUIS ALFREDO BRAVO, JOSE RAMON ESPINOSA BRAVO, NORBIS ALONZO DE BERNARDINIS CARI, PEDRO MANUEL ACOSTA MARCHAN, BRUNO ALEJANDRO BRICEÑO, JESUS ALBERTO RANGEL PERNIA, JORGE GAUTA CAMPOS, JOSÉ ALISANDRO VALERA, LUIS MANUEL PEÑA, MARCOS ANTONIO OJEDA, MIGUEL ANGEL CASTILLO PIÑANGO, ALBIN ABDONIA FERNANDEZ MOYA, CRISTOBAL ANTONIO APONTE ESPINOZA, DEMETRIO FRANCISCO HERRERA DANIEL, HECTOR MODESTO VÁSQUEZ MENDOZA, OSWALDO JOSÉ FLORES PACHECO, LUIS CENON SANCHEZ ZAMBRANO, RODOLFO OMAR PONCE, VICENTE PAUL HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, VALDEMAR SAYAZO, OSCAR OMAR RAMIREZ MANCILLA, ULISES ISMAEL FLORES DIAZ, ULISES PORRAS YSTURIZ, HECTOR EDUARDO FAGUNDEZ, JUAN CARLOS LOPEZ LIENDO, RICHARD JOSE VEGA MEDINA, ALEXANDER OLIVARES CASTRO, CARLOS ENRIQUE SALAZAR, DANI JOSE RAMIREZ PALACIOS, DANIEL JOSÉ MEJÍAS HERNANDEZ, ENRIQUE BRAVO GONZÁLEZ, EUDIS IVAN MALDONADO MEDINA, GUSTAVO BRICEÑO AZUAJE, JOSÉ HAROLDO VELASQUEZ RIVERA, ISMAEL LAUREANO CORREA MARTINES, JOSE CALAZAN VALDEZ CEDEÑO, JUAN CELESTINO MADRIZ, PAUL ALEJANDRO IZQUIER RIOS, RANDOLPH HUMBERTO RAMIREZ TOVAR, RICARDO VASQUEZ, RUBEN DARIO HERNÁNDEZ OJEDA, CARLOS LANZ RODRIGUEZ, CARLOS ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y FRANCO JAVIER ORTEGA MUJICA, titulares de las cedula de identidad números 6.840.727, 10.095.920, 5.906.235, 6.385.915,10.506.408,4.583.615, 6990.563,6.999.007, 10.893.430, 8.997.978, 6.415.320, 13.951.063, 11.115.955, 5.610.532, 15.075.417, 10.151.117, 11.409.937, 13.813.240, 12.979.241, 6.859.124, 5.544.738, 6.113.605, 10.071.556, 6.306.513, 14.881.937, 4.953.601, 11.163.664, 5.946.279, 3.062.267, 10.808.346, 11. 233.543, 8.753.767, 7.368.329, 13.494.349, 12.642.714, 17.226.384, 4.348.413, 6.516.130, 3.224.910, 3.837.579, 12.731.711, 4.883.438, 6.887.536, 10.869.155, 9.936.553, 4.220.494, 10.346.934, 15.024.939, 332.022, 10.091.965, 7.056.609, 10.797.713 y 12.340.078 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
-II-
Conoce este Tribunal, por distribución, de la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE HARO GARCÍA y EDUARDO ORTEGA RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1907, bajo el número 140, tomo 1-C, siendo su última modificación estatutaria la efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 50, tomo113-A Pro, el 9 de julio de 2004 y TRANSPORTE PREMEX, C.A., Sociedad domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 2003, bajo el Nº 54 tomo 147-A-Pro, y alegaron:
Que se le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, tal como lo establece el debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 50, 112, 115, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumentan los accionantes, que la pretensión de amparo esta contenida en la amenaza cierta de la inminente violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, propiedad y al libre tránsito, toda vez que los sujetos agraviantes cometieron una serie de actos lesivos contra las empresas la C.A Fabrica Nacional de Cemento, S.A.C.A y a la cual Transportes Premex, C.A, presta sus servicios, los cuales amenazan con volver a cometer.
Aducen que se ha intensificado el conflicto originado por el ciudadano CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ JAIME, quien incita a los trabajadores a paralizar las actividades de la empresa, impidiendo el acceso a las instalaciones de los trabajadores y equipos perteneciente a la la C.A Fabrica Nacional de Cemento, S.A.C.A.
En fecha 14 de noviembre de 2007, un grupo de trabajadores secuestraron a trabajadores, visitantes, proveedores y gerentes, y paralizaron las actividades de la C.A Fabrica Nacional de Cemento, S.A.C.A y para la cual Transportes Premex, C.A, presta sus servicios, impidiendo el acceso y salida de camiones, como del personal. Asimismo, esta misma situación se presentó en la Planta de Guatire.
Agregan además, se trata de actos consumados, sin embargo, existe la amenaza cierta e inminente de que se repitan las violaciones y se extienda esa paralización de otras Plantas de Concreto o Cemento que son propiedad de C.A Fabrica Nacional de Cemento, S.A.C.A y para las cuales Transportes Premex, C.A, presta servicios.
La amenaza de continuar ejecutando acciones de este tipo, es lo que hace nacer para sus representadas la justificación de presentar esta pretensión de amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, los accionantes solicitan Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, 112, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acompaño como instrumentos fundamentales: 1) Poder otorgado por la empresa C.A FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A y Poder otorgado por la empresa Transporte Premex C.A. 2) Libro de Novedades llevados por las personas que realizan la vigilancia en la empresa C.A Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 31 de marzo de 2008, el alguacil Nelson Paredes, dejó constancia de haber notificado personalmente RICHARD JOSE VEGA MEDINA, OSCAR OMAR RAMIREZ MANCILLA, BRUNO ALEJANDRO BRICEÑO, ISMAEL LAUREANO CORREA MARTINEZ, JOSE ALISANDRO VALERA y MIGUEL ANGEL CASTILLO PIÑANGO.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2008, José Vicente Haro y Eduardo Ortega Ruiz en carácter de apoderados judiciales de parte presuntamente agraviada manifestando que habían cesado las violaciones de los derechos constitucionales denunciados y de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declare terminado la presente acción de amparo constitucional. (folio 241) del presente expediente.
En fecha 12 de enero y 18 de marzo de 2010, compareció la representación Fiscal, solicitó se declare terminado el procedimiento de amparo constitucional.
Por auto de fecha 04 de junio de 2010 quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.
-III-
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Del anterior recuento cronológico se puede apreciar claramente que desde el catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha impulsado en ninguna forma la citación del presunto agraviante, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo, ninguna actuación realizada por ella.-
La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de abandono del trámite esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 06 de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“…..
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S.C. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltados del Tribunal)
Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones consignadas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis y en el caso bajo estudio son consecuencia directa de la declaración de la representación de la parte recurrente, realizada en su última actuación del 14 de mayo de 2008, en la que expreso que los hechos demandados en el amparo constitucional habían cesado, razón por la que sin duda no esta interesada en obtener la respuesta de este Organo, toda vez que al realizar ese alegato esta condenando el recurso a ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 6ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante no propuso el desistimiento, razón por la que el tramite se mantuvo en curso.
En criterio de este juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad y declaratoria en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite establecer que los accionantes han perdido el interés en que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente afectados, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita y preferente que proporciona la acción de amparo, lo cual como bien ha sido expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 363 del 16/05/2000), en cuya virtud debe como consecuencia de esa falta de impulso de la parte accionante se ha verificado el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.-
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamiento antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar la extinción de la Instancia en conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLINATA DE CARACAS, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, con referencia a los efectos de la inactividad de la parte recurrente en el proceso de Amparo Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por abandono del tramite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a la parte recurrente, como antes se dejó claramente establecido en este fallo. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la parte accionante y a la Representación del Ministerio Público.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLINATA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
El JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA.,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-O-2007-000001
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