REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000324
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.-
SOLICITANTES: LUZMAR SABRINA GRATEROL PEÑA y WILFREDO ALBERTO SOSA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.851.487 y V-13.564.995, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.815.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LUZMAR SABRINA GRATEROL PEÑA y WILFREDO ALBERTO SOSA DUGARTE, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil ocho (2008), ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia de Antimano del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 114. De mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
El Tribunal por auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos LUZMAR SABRINA GRATEROL PEÑA y WILFREDO ALBERTO SOSA DUGARTE, asistidos por el abogado JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, anteriormente identificado, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos manifestando que ha trascurrido mas de un (01) año, desde que fue decretada la separación de cuerpos, y que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal dictó auto mediante el cual, el Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez, quien se desempeña como Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, toda vez que transcurrió más de un año desde el trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), fecha en que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges solicitantes, conforme lo señalaron expresamente al Tribunal, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, por los ciudadanos LUZMAR SABRINA BRATEROL PEÑA y WILFREDO ALBERTO SOSA DUGARTE, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil ocho (2008), ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia de Antimano del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 114, expedida por la misma autoridad.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
Asunto: AP11-F-2009-000324
LGS/JGF/gustavo
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