REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: AP11-R-2010-000186
PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.215.-
PARTE DEMANDADA: REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO y BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.612.549 y V-2.975.700, respectivamente. Sin representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), désele entrada y anótese en el libro respectivo. Seguidamente, visto el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de perención de la instancia dictada en fecha 2 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., contra los ciudadanos REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO y BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, todos identificados en el encabezado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Consiste el presente proceso en el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente proceso.-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, el A Quo, oyó la referida apelación en ambos efectos, y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, donde se le asignó número y fue distribuida a este Juzgado en fecha 8 de abril de 2010.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en la oportunidad para conocer el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Asimismo, el artículo 4 de la misma resolución indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la referida Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.-
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el proceso fue iniciado por ante el Juez Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2010, siendo decretada la perención breve de la instancia por la Juez Décimo Octavo de Municipio mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2010, en consecuencia, debe concluirse que la presente demanda es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable la resolución en cuestión, así como la citada jurisprudencia, que asume este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo así, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resulte distribuido, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049/10-03-2010, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación y declinar la misma en la referida superioridad. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., contra los ciudadanos REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO y BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, todos identificados en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-R-2010-000186
LGS/JGF/javp.-
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