REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000174
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva
-I-
SOLICITANTE: MIRIAM DE LA CRUZ ANGULO BELIS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.728.070.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSEFINA OROZCO de QUIJADA abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.624.
-II-
Por escrito presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en fecha 06 de mayo de 2008, y recibido en este Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año, la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ ANGULO BELIS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.728.070, asistida por JOSEFINA OROZCO de QUIJADA identificadas en el texto de esta sentencia, alegó lo siguiente:
Que consta en su acta de nacimiento N° 742, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador que el momento de asentarla se cometieron varios errores los cuales son los siguientes:
a) En el reglón cuarto se escribió el nombre de su progenitor como “RODESCAR” y su nombre correcto es “REDESCAL” y se omitió el segundo apellido el cual es “FAULAK”.
b) Igualmente en el reglón noveno se cometió error cuando se escribió el apellido de su progenitora como “BELIS” siendo lo correcto “VELIZ”

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por la solicitante MIRIAM DE LA CRUZ ANGULO BELIS, confiere Poder apud acta a la abogada JOSEFINA OROZCO de QUIJADA.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se admitió la presente solicitud por el procedimiento previsto en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó la publicación del cartel y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2009, se libró cartel citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación el mencionado cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la solicitante MIRIAM DE LA CRUZ ANGUILO BELIS, consignó el cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 27 de mayo de 2009, Deportes, página 39, en el cual aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, la apoderada judicial consignó los datos filiatorios de los progenitores de la solicitante.
En fecha 11 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, se hizo presente en este procedimiento la Fiscal 102 del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, el abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su carácter de Juez Provisorio se abocó a la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
-III-
Por cuanto el presente juicio se tramitó por el procedimiento establecido en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y vencida como se encuentra el lapso de pruebas, la causa se encuentra en estado de sentencia.
Se desprende de la solicitud que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento inserta bajo el N° 742, del año 1951 emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, la cual corresponde a la solicitante MIRIAM DE LA CRUZ ANGULO BELIS, subsanando el error existente en el sentido de que se rectifique el nombre de su padre de “RODESCAR” por “REDESCAL” y agregar el segundo apellido “ FAULAK” omitido al momento de su presentación, así como el apellido de su madre colocando “VELIS ” y no “BELIZ ” como erróneamente se asentó.
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Asimismo, el artículo 501 del Código Civil dispone:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas:
1) Folio (3). Acta de Nacimiento, expedida por nacimiento N° 742, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
2) Folio 9 y su Vto. y 10, Copia certificada de Acta de Matrimonio de REDESCAL ANGULO FAULAK y ANDREA VIRGINIA VELIZ, progenitores de la solicitante, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 827, de fecha 16 de diciembre de 1958.

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Surge de esta prueba la evidencia de que los nombres de los progenitores de la solicitante, son REDESCAL ANGULO FAULAK y ANDREA VIRGINIA VELIZ.
3) Folios (32 y 33). Datos filiatorios REDESCAL ANGULO FAULAK y ANDREA VIRGINIA VELIZ, progenitores de la solicitante, emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
Surge de esta prueba la evidencia de que los nombres de los progenitores de la solicitante, son REDESCAL ANGULO FAULAK y ANDREA VIRGINIA VELIZ.
Ahora bien, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en la partida de nacimiento de la solicitante MIRIAM DE LA CRUZ ANGULO BELIS, el nombre de su padre como “RODESCAR” siendo lo correcto “REDESCAL”, y la omisión del segundo apellido de su padre “FAULAK”, asimismo, el apellido de su madre como “BELIS” siendo lo correcto “VELIZ”, con lo cual fue debidamente demostrado los errores denunciados, razón por la que este Tribunal considera que es procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada. Y así se decide.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ ANGULO BELIS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.728.070. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento solicitada, inscrita bajo el N° 742, folio 77 del Libro de Registro Civil del año 1951 llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, en los siguientes términos: En la línea cuarta donde dice “RODESCAR”, lo cual es incorrecto, debe asentarse: “REDESCAL”, y se ordena agregar el segundo apellido del progenitor “FAULAK” y en la línea novena (9), donde dice “BELIS”, que es también incorrecto, debe decir “VELIZ”, que es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Luís Ernesto Gómez Sáez

La Secretaria

Jenny González Franquis