REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2003-000096
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• FRANCISCO JOSÉ LLAVANERAS y DIANA MARGARITA BARROETA DE LLAVANERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.213.149 y V-3.904.059, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• ISMAEL DA COSTA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.311.582.

PARTE DEMANDADA:
• INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, “I.N.A.C.O, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 50, tomo 8, en fecha 10 de octubre de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE ANTONIO BRITO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.426.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

Vistas la resultas de la apelación ejercida por el abogado ISMAEL DA COSTA MEDINA, apoderado judicial de la parte accionante, de cuya revisión se desprende decisión proferida el 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual anuló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007, e instó a que se dictase, en un término perentorio, nueva decisión en forma expresa y precisa, sin incurrir en el vicio determinado en la parte motiva de dicho fallo.
Motivo por el cual este Juzgado en acatamiento a lo ordenado por esa Superioridad, pasa a efectuar las siguientes consideraciones a los fines de dictar el fallo respectivo, en tal sentido observa:
En fecha 07 de diciembre de 2005, este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 01 de diciembre de 2005, procedió a fijar para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores a las 11:35 de la mañana. De tal forma, siendo el 14 de diciembre de 2005, a las 11:35 de la mañana, la fecha y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos, el mismo fue llevado a cabo, con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora, Abogado ISMAEL ENRIQUE DA COSTA, sin que al acto asistiera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y designando la parte actora como perito avaluador al ciudadano RAMSES REYES, a tales efectos, en ese mismo acto la representación judicial de la parte actora consignó original de la carta de aceptación del cargo, emanada del designado, la cual se ordenó agregar a los autos. Seguidamente, pasó el Tribunal a efectuar el nombramiento de los peritos avaluadores, tanto por la parte demandada, como por este Despacho, recayendo dichos cargos en la persona de los ciudadanos OSWALDO DE JESÚS MADRIZ ROBERTY, y JENNY DE JESÚS SANCHEZ ROMERO, respectivamente, ordenándose la notificación de los prenombrados ciudadanos mediante boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tercer (3°) dia siguiente a la constancia en autos de ambas notificaciones, comparecieran a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestasen el juramento de Ley. Finalmente, respecto al perito avaluador designado por la parte actora, se fijó el tercer (3°) dia de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que tuviese lugar su juramentación.
En fecha 16 de marzo de 2006, el Alguacil Javier Rojas, dejó constancia de la notificación de los ciudadanos OSWALDO DE JESÚS MADRIZ ROBERTY, y JENNY DE JESÚS SANCHEZ ROMERO, por lo que el dia 22 de ese mismo mes y año, ambos designados aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el debido juramento de ley.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, este Juzgado fijó el Décimo (10°) dia de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a los fines de que los peritos designados consignasen el Informe Pericial.
En fecha 05 de octubre de 2006, el ciudadano RAMSES AUGUSTO REYES, consignó informe contentivo de la experticia realizada por él, conjuntamente con los ciudadanos OSWALDO DE JESÚS MADRIZ ROBERTY, y JENNY DE JESÚS SANCHEZ ROMERO en el presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2006, se libró por orden de este Tribunal el Primer Cartel de Remate, y el 23 de Noviembre se libró el Segundo Cartel de Remate.

I
MOTIVA
Para el análisis de las actuaciones precedentemente narradas, este Juzgador considera oportuno realizar una revisión a las normas que regulan lo atinente al Justiprecio, contenidas en el Libro II, Título IV, Capitulo VIII, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Señala el artículo 556 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
Artículo 556: Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del alcance de la norma contenida en el artículo 556 in comento, se infiere que una vez efectuado el embargo de los bienes se procederá al justiprecio, siendo determinado a través de los peritos que según sea el caso designen las partes o el Tribunal, y que cumplan los requisitos de residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precio de las cosas que serán objeto de tal justiprecio, asimismo, dispone la posibilidad y las formas de recusación contra dichos peritos si las partes encontraren motivo para hacerlo.
En tal sentido, es importante destacar que tal peritaje tiene por objeto fijar el valor real de la cosa de acuerdo a los indicadores y elementos de juicio que se toman en cuenta a esos efectos. El valor asignado en el dictamen pericial servirá de base para la formulación de ofertas de compra en el remate. Respecto al trámite del justiprecio este discurre paralelamente al del anuncio del remate a partir de la ejecución del embargo y aprehensión de los bienes que haya menester, pero el último anuncio debe aguardar el justiprecio definitivo para incluirlo en la información pública que se ofrece.
Esta prueba pericial es diligenciada por tres expertos nombrados, uno por cada parte, y el otro por ambas de consuno, o en su defecto, por el Tribunal. El juez también nombra el de la parte que no haya concurrido al acto de designación o no haya presentado la constancia escrita de aceptación del candidato a experto o, incluso, cuando éste no se juramente o no cumpla su cometido diligentemente.
En el caso bajo estudio, designando como fue por la parte actora, el ciudadano RAMSES REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.662.417, quien es Contador Público, debidamente Inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el Nro. 23.152, e inscrito en el A.N.A.J., bajo el Nro. 007, como perito avaluador, a los fines de que conjuntamente con los peritos designados por este Juzgado, ciudadanos OSWALDO DE JESÚS MADRIZ ROBERTY, y JENNY DE JESÚS SANCHEZ ROMERO, ambos también, de este domicilio, efectuasen las gestiones relativas al avalúo y cálculo del justiprecio del inmueble a ser rematado en la presente causa, este Juzgado fijó el tercer día siguiente a la fecha de celebración del acto de Nombramiento de Peritos Avaluadores, a los fines de que el citado ciudadano prestase el debido juramento de ley, siendo que en el referido acto, fue presentada por la parte actora la carta de aceptación a dicho cargo emanada del designado, es decir, del ciudadano RAMSES REYES, si que concurriera el referido ciudadano a este Despacho en el lapso establecido a prestar el juramento de ley. Posteriormente, siendo fijado como fue por el Tribunal en fecha 03 de agosto de 2006, el Décimo (10°) dia de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que los peritos designados consignasen el Informe Pericial, es hasta el 05 de octubre de 2006, cuando el ciudadano RAMSES AUGUSTO REYES, consignó informe contentivo de la experticia realizada al bien objeto de justiprecio, por él, conjuntamente con los ciudadanos OSWALDO DE JESÚS MADRIZ ROBERTY, y JENNY DE JESÚS SANCHEZ ROMERO en el presente juicio.
Por otro lado observa este Juzgador, que en el caso de marras, el bien objeto de justiprecio, constituido por un terreno con una superficie aproximada de Diez mil metros cuadrados (10.000 m2), que conforman las parcelas Nos. 13 y 15 del lote B, así como el Edificio construido sobre dicha parcela, con un área aproximada de Dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados (2.880 m2), cuyos limites y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, los cuales estan situado en el Parque Industrial Los Tanques de Villa de Cura, de la Jurisdicción de Municipio Zamora del Estado Aragua; así tenemos, que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los bienes objeto de justiprecio que estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, establece:

Artículo 557: Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.

El autor Ricardo La Roche, respecto a este tema señala que la delegación del justiprecio en otro Tribunal cuando el objeto sea mueble o inmueble, se encuentre fuera de la jurisdicción, se justifica, en que el peritaje esta en función del entorno de la cosa, y en tal caso, las personas idóneas para valorarla son aquellas del lugar donde se encuentra dicho bien, sin perjuicio de la aplicación de los métodos y experiencias propias de este oficio.
De lo cual infiere este Juzgador, primeramente que los peritos designados no cumplen con el requisito establecido por el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes, ya que los peritos designados a tales efectos por este Juzgado tienen su domicilio en esta ciudad, aunado al hecho de que mal pudo este Tribunal efectuar los trámites relativos a la fijación del justiprecio ya que como lo dispone el artículo 557, antes referido lo conducente era comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que efectuase los trámites relativos al justipreció de los bienes embargados antes señalados, por lo que dicha omisión configura un vicio en el proceso el cual va en detrimento de las formas procesales establecidas en el Código Adjetivo Civil, para la fijación del justiprecio de los bienes a rematar, siendo que como lo expresa el autor Ricardo La Roche, las personas idóneas para valorar los bienes objeto de remate, son aquellas del lugar donde se encuentra ubicado dicho bien, toda vez que la experticia en la forma en que fue prevista por el legislador esta dirigida a proteger los intereses patrimoniales del ejecutado, y en tal sentido su inobservancia infecciona tales actos del proceso acarreando su nulidad, teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, por al ser un ordenamiento positivo de derecho público, son sus disposiciones de absoluta aplicación, y únicamente tiene carácter dispositivo, cuando su observancia y obligación esta sujeta a la voluntad de las partes, siendo que estas pueden aplicar otra regulación diferente.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional, por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios doscientos ochenta y cinco (285), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y tres (293), doscientos noventa y seis (296) al trescientos dos (302), Trescientos cuatro (304), trescientos nueve (309), trescientos diez (310), trescientos trece al trescientos veinticuatro, trescientos treinta y dos (332), trescientos treinta y tres (333), trescientos treinta y siete (337), trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cincuenta y dos (352), todos inclusive, de la Pieza Nro. I, y reponer la causa al estado en que se comisione a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que efectué todo los tramites relativos al Justiprecio del bien inmueble objeto del remate en el presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 557 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS las actuaciones que rielan a los folios doscientos ochenta y cinco (285), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y tres (293), doscientos noventa y seis (296) al trescientos dos (302), Trescientos cuatro (304), trescientos nueve (309), trescientos diez (310), trescientos trece al trescientos veinticuatro, trescientos treinta y dos (332), trescientos treinta y tres (333), trescientos treinta y siete (337), trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cincuenta y dos (352), todos inclusive, de la Pieza Nro. I.
SEGUNDO: En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se comisione a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que efectué todo los tramites relativos al Justiprecio del bien inmueble objeto del remate en el presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 557 del Código Adjetivo Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 01:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2003-000096
AVR/SCM/as.