REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AH1B-V-2007-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
• Ciudadano JOSÉ G. CARABALLO N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.542, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.418, actuando en este acto en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA:
• Sucesión Hereditaria de los De-Cujus, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINARES CÁRDENAS Y LUÍS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS, venezolanos, casado y soltero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.218.416 y V-5.312.215, respectivamente.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: V-3.397.080, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.978.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
Vista la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2010, donde se suspende el curso de la presente causa, hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos de los De-cujus, quienes constituían la parte demandada en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a dicha decisión observa: dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Esta norma clara del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el curso de la causa quedará suspendido “mientras se cite a los herederos” del causante. Por lo tanto, la citación de los herederos del causante, debe hacerse tanto a los herederos conocidos, como los herederos desconocidos, es decir, que deben citarse los herederos, sean cuales fueron, específicamente “todos” los herederos del causante parte en el juicio. Y así lo ha determinado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso: Nieves M. Avenas Montes Vs. José Martínez Roda, cuando establece lo siguiente:
“…esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231 ejusdem. Entendiéndose que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”
Este criterio lo reafirma la Sala de Casación Civil,en sentencia de mas reciente data Nro. 0066, del 27 de febrero del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: José A. Silva Vs. Bladimir E. Arvelo, cuando expresa:
“…La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem…”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 18 de Marzo de 2010, del ciudadano José Gregorio Linares Cárdenas (parte demandada) consignada al folio 432 del expediente, que esta casado con Nuri Coromoto Arandia de Linares y que deja un (01) hijo de nombre ARON JOSÉ LINARES ARANDIA, quien es menor de edad; igualmente se desprende de la Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 08 de octubre de 2008, del ciudadano Luís Reimundo Linares Cárdenas (parte demandada) consignada al folio 442 del expediente, que deja una hija menor de edad de nombre LUISANA ANDREINA, siendo estos los que constituyen ser herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de los demandados, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto en el caso de marras, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debe practicar la citación personal conforme lo ha indicado Nuestro Máximo Tribunal, para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente trascrito.
No obstante, se observa de lo antes narrado que de los herederos conocidos dejados por los De-Cujus, se encuentran menores de edad, los cuales estarían involucrados en la presente causa, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las decisiones que se hayan de tomar en lo adelante en la presente causa, podría afectar o no el patrimonio de los menores, por lo que a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a ellos les corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal C), el cual es del tenor siguiente:
“… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:.... Parágrafo Segundo: C) demandas contra niños y adolescentes….”
Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).
Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, y toda vez que consta a los autos el fallecimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINARES CÁRDENAS Y LUÍS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS, quienes fungían como parte demandada, y advirtiéndose que en los procesos, como el caso de marras, cuando se produce el fallecimiento de uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del De-cujus, independientemente del estado en que se encuentre la causa, asumiendo en virtud de una Legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal, verificándose una sucesión procesal, lo que trae como consecuencia que actualmente la parte demandada este constituida por los herederos tanto conocidos como desconocidos de los causantes, y viendo que este acervo hereditario esta conformado por los menores de edad de nombres ARON JOSÉ LINARES ARANDIA y LUISANA ANDREINA, según se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos José Gregorio Linares Cárdenas y Luís Reimundo Linares Cárdenas consignadas a los folios 432 y 442 del expediente, y a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales de los menores, es que este Juzgado conforme a todos los fundamentos antes relatados, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-II-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y DECLINA su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En consecuencia se ordena remitir la presente demanda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy*.-
Exp. Nº AH1B-V-2007-000010
|