REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: RICARDO TROCONIS TOLEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.309.602.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.033.-
PARTE DEMANDADA: MARLOU DE FATIMA VILLANUEVA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.689.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: AH1B-F-2007-000052.-
I
Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO TROCONIS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.309.602; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, identificada en autos, consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2007, consignados como fueron los recaudos, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, identificada en autos, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se acordó librar compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la representación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada consignando así la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, identificada en autos, solicitó la citación mediante carteles.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, librándose en esa misma fecha el referido cartel.
Por auto de fecha 04 de abril de 2008, se libró un nuevo cartel de citación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, identificada en autos, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de octubre de 2008 se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, solicitó el abocamiento y la notificación del mismo a la otra parte.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, a la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2010, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas solicitó la perención de la instancia en el presente expediente toda vez que la parte actora no había diligenciado en el transcurso de mas de un (1) año
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el caso de AUGUSTO JOSE URIBE TRENARD y OTROS, expediente Nº 000584, en la cual estableció:
…ahora bien, el decimoquinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar la perención de la instancia de oficio o, a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel en un diario de circulación nacional. Luego e transcurrido el lapso de quince (15) dias continuos se declarara la perención de la instancia.”
Siendo que el artículo in comento, reza textualmente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte actora fue en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, es decir, hace más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, siendo que se evidencia una falta de interés por parte de la actora, toda vez que en fecha En fecha 29 de abril de 2010, mediante diligencia la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas solicitó la perención de la instancia en el presente expediente toda vez que la parte actora no había diligenciado en el transcurso de un (1) año. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de más de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS 28 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AVR*SC*Luis M.-
Exp. AH1B-F-2007-000052.-
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