REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
Caracas, veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Exp. Nº AH1B-M-2008-000056
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo, regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha 10 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio de 2001.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURA ZAVARSE, JAVIER F. GONZÁLEZ G., ANTONIO ABAD, EVELYN GARCÍA V., MARIANA LEÓN, MÓNICA ALFONZO, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, ROSMAR CRESPO, IVETH DONA, NATHALIE GUZMÁN, DAYHER RAMÍREZ, CARLOS PAREDES, CARLOS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ RUIZ, MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO GONCALVES, BETZANDER BORREGO, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI, AURISTELLA ESCALONA, ANA GABRIELA KLEIN MAYORGA y FRANKLIN EDUARDO CORDERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.587, V-6.968.463, V-6.388.571, V-8.237.413, V-12.958.338, V-11.819.675, V-10.031.480, V-11.063.157, V-6.247.580, V-11.922.410, V-9.097.738, V-13.866.976, V-13.832.515, V-15.043.394, V-14.410.892, V-6.898.102, V-12.403.967, V-10.694.969, V-12.639.338, V-15.343.876, V-15.295.077, V-15.713.535, V-6.896.640, V-14.574.076 y V-11.040.444, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.877, 39.115, 80.307, 32.141, 101.543, 75.762, 49.493, 77.290, 40.156, 76.665, 85.396, 111.249, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 107.154 y 73.409 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 24-A., en la persona de su presidente ciudadano ABDO SAFI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.384.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los abogados JAVIER F. GONZÁLEZ G., EVELYS GARCIA, MARIANA LEÓN y NADEZCA MEJÍA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), ambos plenamente identificados, en fecha 11 de junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., debidamente identificados en autos, por ejecución de hipoteca.-
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, procedió a admitir la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento civil, concediéndole a lo mismos cinco (5) días de calendario consecutivos, como término de la distancia.-
Cumplidas como fueron las formalidades para la intimación de la parte demandada; en fecha treinta (30) de julio de 2008, compareció el ciudadano ABDO SAFI, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.384, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., asistido por el abogado JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, mediante la cual opuso cuestiones previas y formuló oposición al pago intimado.
Por auto dictado en fecha trece (13) de agosto de 2008, este Juzgado dejó constancia que a partir del primero (1º) de agosto de 2008, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación.
El veintiuno (21) de noviembre de 2008, la representante judicial de la parte demandante, solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble cuya garantía se ejecuta y se comisione al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure y se designe correo especial a la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (3) de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete el embargo ejecutivo y se comisione al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, siendo ratificada en fecha diez (10) de mayo de 2010.
II
En este sentido, este Tribunal observa: establece el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”. (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 657 eiusdem, dispone:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.
Con respecto a las cuestiones previas conjuntamente con la oposición en el juicio de Ejecución de Hipoteca, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE RICARDO, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 2006, pps. 135 y 136, expresa:
“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado.
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...”.
Al respecto ell Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, exp. Nº 2009-000559, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la doctrina transcrita se desprende, que la Sala ha establecido que tal actuación de los jueces constituye efectivamente una subversión procesal al quebrantar las formas sustanciales y esenciales contenidas en los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso; esto dicho en otras palabras significa, que a criterio de esta Suprema Jurisdicción Civil, los sentenciadores deben abstenerse de resolver de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas en una solicitud de ejecución de hipoteca y, la oposición que los demandados hagan a esa solicitud.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió los artículos 15, 206, 208, 657, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, al haber resuelto de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas por los demandados y la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra, desatendiendo la doctrina que al respecto tiene establecida esta Sala de Casación Civil, motivo por el cual deberá reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la cognición las tramite y resuelva por separado las cuestiones previas y las oposiciones a la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por la demandada. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, y de conformidad con el imperativo legal contenido en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo único que a su vez remite al artículo 657 eiusdem, debe éste Juzgador entrar a decidir el planteamiento de las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, como de seguidas se procede a ello, reservándose éste Juzgado la oportunidad legal pertinente para resolver los demás pedimentos explanados en el escrito de oposición.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
En fecha treinta (30) de julio de 2008, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… El defecto de forma de la demanda o solicitud, por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la demanda propuesta deja de cumplir con los establecido en el numeral 5º del artículo 340 ejusdem, que obliga al accionante a establecer una relación de los hechos en que basa la pretensión. Relación o relato de hechos que deben ser claros e inequívocos a los fines que el accionado, pueda articular su defensa, sin menoscabo del ejercicio de éste derecho, por omisiones en relación de los hechos o por plantear éstos de forma equívoca o ambigua, que no le permitan al accionado, una articulación de su defensa de forma coherente o efectiva. Así con lo relación a los abonos hechos por mi representada, para amortizar el monto del crédito y sus accesorios, en virtud del cual se propone la ejecución…omisis…
(…) los abonos hechos por mi representado al acreedor, no son relacionados de forma precisa, por su fecha de pago y por los montos respectivos, y esto constituye una omisión, que menoscaba el derecho de la defensa a mi representada, al no poder por tal omisión oponer una defensa coherente y efectiva con relación a la procedencia de la cuestión previa opuesta…”.
Con respecto a ello en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, la parte actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, toda vez que la demandada, tiene conocimiento de la tabla de amortización.
Vistos los argumentos de las partes, este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Ahora bien, nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc”.
Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, es decir, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el Juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el Juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el ordinal 5º del artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que a criterio de la parte actora son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que en el mismo, en el capítulo I, folios 01 al 05, ambos inclusive, la representación judicial de la parte actora hace una narración sucinta de los hechos, así como también en el capítulo V, vuelto del foliaseis (6) al folio siete (7), invoca las normas de derecho en las cuales fundamenta su demanda, es decir, quedó claro que la parte actora está demandando el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., en virtud del préstamo a interés que le fue concedido, fundamentando su acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, cumpliendo así, a criterio de quien suscribe, con la carga que le impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara que la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 5º del artículo eiusdem, no procede. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por falta de relación de los hechos y fundamentos de derecho, contemplada en el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 24-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años 200° Independencia y 151° Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 01:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/gp.
Exp. Nº AH1B-M-2008-000056 (25.997)
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