REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH1B-F-2007-000197
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JORGE ALEJANDRO BARRERA SILVERA y NAJWA KARTALI CHEREM, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.337.734 y V.- 12.952.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano LEONARDO RAMÍREZ BOUTCHERT, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.247.627, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.242.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 20 de noviembre del año 2007, por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BARRERA SILVERA y NAJWA KARTALI CHEREM, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.337.734 y V.- 12.952.689, respectivamente, asistidos por él Profesional del Derecho LEONARDO RAMÍREZ BOUTCHERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.242, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2005 contrajeron Matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 110 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
En fecha 10 de diciembre del año 2007, mediante diligencia compareció por ante la Sede de este Despacho los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BARRERA SILVERA y NAJWA KARTALI CHEREM, antes identificados, debidamente asistidos por él Profesional del Derecho LEONARDO RAMÍREZ BOUTCHERT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.242, a través de la cual consignó los recaudos fundamentales de la presente acción.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2007, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 18 de diciembre del año 2007, compareció él abogado LEONARDO RAMÍREZ BOUTCHERT, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el cual solicito a este Tribunal se pronunciara de manera expresa en auto complementario sobre la separación de bienes solicitada. Asimismo, en ese mismo acto solicito copia certificada.
Seguidamente, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este Juzgado subsano el error material incurrido en el auto de admisión de la presente solicitud.
El día 25 de junio de 2009, los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BARRERA SILVERA y NAJWA KARTALI CHEREM, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por él abogado LEONARDO RAMÍREZ BOUTCHERT, solicitaron la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, él Dr. Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, él abogado LEONARDO RAMÍREZ BOUTCHERT, actuando en su carácter acreditado en autos solicito Sentencia en la presente causa.
Por ultimo en fecha 28 de junio de 2010, él Apoderado Judicial de la parte actora LEONARDO RAMÍREZ BOUTCHERT, solicito a este Tribunal dictar Sentencia en la presente causa.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 12 de diciembre del año 2007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BARRERA SILVERA y NAJWA KARTALI CHEREM, antes identificados, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BARRERA SILVERA y NAJWA KARTALI CHEREM, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BARRERA SILVERA y NAJWA KARTALI CHEREM, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.337.734 y V.- 12.952.689, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vinculo matrimonial que los unía el cual contrajeron en fecha el 28 de octubre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha siendo las 3:23 PM, se público y registro la anterior decisión, dejándose copia certificada de las misma a los fines de que se inserte a los copiadores de sentencia llevados por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-F-2007-000197.
AVR/SC/Eliza.-
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