REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTES SOLICITANTES:
• Los ciudadanos LENNYS FILOMENA DI FILIPPO y NELSON DARÍO MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.256.841 y V-9.257.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:
• Los ciudadanos TEODORO PÉREZ POLANCO y YAIT GISELA GERDEL ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70531 y 81043.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

-I-

Ocurren los ciudadanos LENNYS FILOMENA DI FILIPPO y NELSON DARÍO MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.256.841 y V-9.257.347, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio TEODORO PÉREZ POLANCO y YAIT GISELA GERDEL ZERPA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.531 y 81.043, para solicitar la Homologación de la Partición Amigable de los Bienes que conformaron la Comunidad Conyugal, que existió por efectos de la unión matrimonial que mantuvieron y que fuera disuelta mediante sentencia de Divorcio de fecha 04 de junio de 2008, proferida por este Juzgado en el marco del procedimiento iniciado conforme al articulo 185-A del Código Civil, el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que los solicitantes presentaron formal demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual a su vez contemplaron una serie de disposiciones sobre la forma de liquidar y adjudicarse los bienes de la comunidad conyugal. Partiendo de los supuestos anteriores este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, admitió la solicitud, y declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio en base a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, y se abstuvo de pronunciarse sobre el proyecto de liquidación en vista de que entre los cónyuges no había cesado para ese momento la comunidad conyugal. Tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio 185-A, hace imperante para este Juzgador dejar sentado lo siguiente:
La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo ha estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber:
“…El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173…”

Así las cosas y bajo estas consideraciones, observa, quien aquí decide que una vez disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2008 y ejecutoriada la misma en fecha 11 de agosto de 2008, quedó por ministerio de la Ley extinguida la comunidad de bienes, pasando a configurarse una comunidad ordinaria (ex art.186 C.C.), por lo cual las partes a partir de ese momento quedaron facultadas para solicitar la partición y liquidación de la misma, por encontrarse llenos los extremos legales. En efecto declarado disuelto el vinculo del matrimonio y ejecutoriada la sentencia, los ex -cónyuges formulan y someten nuevamente a la apreciación del Juez, la liquidación y adjudicación de sus bienes comunes, bajo las mismas condiciones y estipulaciones contempladas en el escrito de demanda y piden al mismo tiempo la Homologación de dichos acuerdos. Con referencia a esta Solicitud, si bien es cierto, que nada establece la norma sustantiva sobre la posibilidad de presentar al mismo Juez que conoció de la causa principal, la Solicitud de Partición y Adjudicación de Bienes una vez disuelto el matrimonio, las partes de acuerdo a lo previsto en el articulo 186 del Código Civil, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio.
De los anteriores acontecimientos, surgen para las partes un conjunto de mecanismos tendientes a lograr la división del patrimonio común, como lo seria que mediante documento público o autentico, realicen los acuerdos divisorios, por concurrir en dicho supuesto la voluntad concordé de las partes. A su vez, es posible que alguno de ellos demande judicialmente la partición y división de los bienes comunes, conforme a las reglas establecidas ex lege. Sin embargo, como un tercer mecanismo encontramos la posibilidad, de que una vez declarado el divorcio y ejecutoriada la sentencia puedan concurrir ante el mismo órgano jurisdiccional, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, a ratificar de forma conjunta como sucede en el caso de autos, aquellos acuerdos que preliminarmente presentaron las partes, antes de estar disuelto el vínculo. Las conclusiones que se derivan, de las anteriores consideraciones, nos llevan a precisar que si bien es cierto estaba vedado para el Juez, el realizar pronunciamientos sobre la liquidación de bienes, al momento de proferir la sentencia que disuelve el matrimonio, ello no obsta para que este Juzgador en garantía de los principios de economía y celeridad procesal, pueda haciendo abstracción a cualquier formalismo de orden procesal, pronunciarse prontamente sobre el auto homologatorio en el que se autorice el proyecto de partición y liquidación, puestos a su vista por las partes. En consecuencia, y visto que los ciudadanos LENNYS FILOMENA DI FILIPPO y NELSON DARÍO MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.256.841 y V-9.257.347, de común acuerdo han ratificado el contenido material de las estipulaciones y adjudicaciones contenidas en el escrito que dio origen al proceso, y asimismo ratificado por ante la Notaria Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual este Sentenciador le impartirle la homologación, en los términos en que ha sido suscrito tomando especialmente en cuenta que ha nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, como lo contempla nuestro Código Civil en su articulo 768. ASÍ SE DECIDE.
-II-

Aplicando al caso que nos ocupa lo anteriormente transcrito, este Tribunal por cuanto entre las partes fue celebrado un contrato de Transacción, el cual no es contrario al orden público, ni alguna disposición expresa en la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN en los términos establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Romy*.