REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AP11-F-2009-000919
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• IRAIDA JOSEFINA PRADO DE BASTIDAS, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.579.297
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y HUGO MEJÍAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.416.279 y 12.142.793, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 93.935 y 110.191
PARTE DEMANDADA:
• HUMBERTO GREGORIO BASTIDAS OSORIO, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.915.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Se inició la presente causa mediante libelo contentivo de demandada de DIVORCIO, fundamentado en el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA PRADO DE BASTIDAS, contra el ciudadano HUMBERTO GREGORIO BASTIDAS OSORIO, presentada por la demandante debidamente asistida por los profesionales del derecho JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y HUGO MEJÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.935 y 110.191, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente solicitud, por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2009, fue admitida la presente demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA PRADO DE BASTIDAS, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO y HUGO MEJÍAS.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, él abogado HUGO MEJÍAS, apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión y del auto subsanando el error involuntario con la finalidad de hacer las respectivas notificaciones a la parte demandada, así como al representante del Ministerio Público. Asimismo, en ese acto consignó los emolumentos respectivos en la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada una vez quedara constancia en autos de la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Alguacil Antonio Capdevielle Ledezma, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, la cual fue recibida por la Fiscalía 96° del Ministerio Público, en fecha 04 de febrero de ese mismo año.
Por último, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la abogada Mariana Palomares Morales, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
II
Narradas como fueron las actuaciones anteriores, este Tribunal de Instancia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 05 de noviembre de 2009, y no es, sino hasta el 12 de enero de 2010, que el abogado HUGO MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado, transcurriendo mas de 30 días continuos; por lo que concluye este Sentenciador, que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso no ha dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos, a las consignación de las expensas necesaria para que se practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia en el presente caso, que al no haber cumplido la parte actora dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas, deba ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositiva
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente proceso con motivo de DIVORCIO, fundamentado en el ordinal 2° artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA PRADO DE BASTIDAS, contra el ciudadano HUMBERTO GREGORIO BASTIDAS OSORIO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-F-2009-000919
AVR/SC/Eliza.-
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