REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000034
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA CHAVEZ, DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, JOSEFINA CARRERO ALVARADO, NELSON PEREZ, SERGIO HOYOS, NELLY LINARES, MARIA AGUILAR DE VELASQUEZ, SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑONES, MIRIAN VERONICA RUIZ ARQUIÑEGO, ESTELA ACOSTA CANTAROS, JOSE VELAZCO MONTOYA y MIGUEL SANTIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.160.671, E-82.144.751, V-9.224.231, V-13.846.564, E-82.225.045, V-4.415.496, E-82.164.152, V-25.998.487, V-23.694.611, E-82.136.308, V-24.273.468 y E-82.236.624, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: DAVID ANTONIO PELAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.594.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: OMER ALI ABDUL AL HADI, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.346.995.-
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MARTIN ANTONIO MANZANILLA, PAOLA VERONICA REVERON HURTADO y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.532.731, V-11.123.788 y V-23.707.327, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.478, 79.983 y 104.355, en el mismo orden.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
ACTAS DEL EXPEDIENTE
Consta de autos que en fecha 12 de Marzo de 2.010, este Tribunal recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente Solicitud de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA CHAVEZ, DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, JOSEFINA CARRERO ALVARADO, NELSON PEREZ, SERGIO HOYOS, NELLY LINARES, MARIA AGUILAR DE VELASQUEZ, SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑONES, MIRIAN VERONICA RUIZ ARQUIÑEGO, ESTELA ACOSTA CANTAROS, JOSE VELAZCO MONTOYA y MIGUEL SANTIN, asistidos por el Abg. DAVID PELAEZ, contra el ciudadano OMER ALI ABDUL AL HADI, todos ampliamente identificados en autos, denunciando los quejosos violación al derecho de propiedad, al uso, goce y disfrute de la cosa, del Libre Comercio, del derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa.-
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2.010, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la presente Acción de Amparo ordenando así la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público; por lo que notificadas como fueron todos los mencionados de esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 02 de Junio de 2.010, con la comparecencia de los querellantes, asistidos por el Abg. David Pelaez, así como la Abg. Paola Reverón, apoderada judicial del presunto agraviante y la Dra. Solange Manrique, Fiscal 88° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien consignó escrito de opinión fiscal, en el consideró que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, cumplido como ha sido el trámite procesal en esta Acción de Amparo Constitucional y siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, este Tribunal Constitucional pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Arguyen los querellantes en su escrito libelar que son trabajadores del comercio y contrataron locales bajo la figura de cesión por la que cancelaron distintas cantidades de dinero, a fin de realizar su actividad comercial en el mercado denominado MERCAPOP, ubicado en la Urbanización Prado de María - El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales agregaron en copia a la presente solicitud. Que su intención inicialmente era comprar, lo cual según su decir, era una significante cantidad para la época. Que los locales en cuestión oscilan en los tres metros cuadrados (3 mts2). Que los contratos en cuestión tenían una duración de Diez (10) años; cuya cesión equiparan a una venta; hacen una serie de alegatos, por lo que recurren a un Tribunal Constitucional a fin de solicitar Amparo Constitucional, por el fundado temor que se les atropelle y se les viole sus derechos constitucionales por la práctica reiterada en el mercado donde se utiliza como medida: cambiar los candados, abrir la Santamaría y disponer de los bienes y mercancías que están dentro de los locales y disponer de los locales, lo que según su decir constituye una violación al derecho de propiedad, al uso, goce y disfrute de la cosa, del Libre Comercio, del derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa y otros derechos que por vía subsidiaria sean efecto de la actividad administrativa del estado. Que existen discusiones sobre las denuncias realizadas ante Fiscalía, Asamblea Nacional, Alcaldía sobre la Expropiación de esos terrenos realizada por el estado de fecha 26 de Agosto de 1.964, para la construcción de la Autopista del Sur, lo que pone en entredicho la propiedad del terreno. Que han recibido amenazas del presunto agraviante y su apoderada judicial, para que se entreguen los locales en el mes de Marzo o sino dispondrán de la mercancía que en ellos reposa, lo cual es una práctica reiterada en ese mercado. Que dichas contrataciones se hicieron con una empresa denominada Consorcio Popmerca, C.A., representada por RODRIGO JOSE RIVERA ZAMBRANO, y que hoy reclama la entrega de dichos locales comerciales el ciudadano OMER ALI ABDUL AL HADI, distinta y ajena a la relación contractual inicialmente acordada. Hacen una serie de alegatos para terminar solicitando a este Juzgado se admita esta Acción de Amparo y sea declarada Con Lugar en la definitiva.
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que los querellantes en Amparo denuncian la violación de su derecho a la propiedad, al trabajo y a la defensa, razón por la cual la protección cautelar solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA CHAVEZ, DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, JOSEFINA CARRERO ALVARADO, NELSON PEREZ, SERGIO HOYOS, NELLY LINARES, MARIA AGUILAR DE VELASQUEZ, SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑONES, MIRIAN VERONICA RUIZ ARQUIÑEGO, ESTELA ACOSTA CANTAROS, JOSE VELAZCO MONTOYA y MIGUEL SANTIN, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
- III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano OMER ALI ABDUL AL HADI, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano OMER ALI ABDUL AL HADI, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
- VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Señalan los querellantes en Amparo que suscribieron contrato de cesión sobre unos locales ubicados en un Mercado en El Cementerio - Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, cuya cesión (según su decir) equiparan a una venta, alegan que el precio de la cesión es exorbitante, por lo que consideran vulnerados su derecho a la propiedad, al trabajo y a la defensa.-
Ante tal situación la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal arguyó que el fundamento de la pretensión constitucional se encuentra referida a una situación fáctica que bien puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que en su escrito libelar denuncian irregularidades en el contrato de cesión suscrito en el año 2000; así considera que la vía constitucional no es la idónea para declarar la nulidad de los mencionados contratos, pues lo correcto es acudir a la vía ordinaria. En consecuencia, consideró que la presente Acción de Amparo se encuentra enmarcada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó a este Tribunal constitucional declare la Inadmisibilidad del mismo.
Al respecto quien se pronuncia considera necesario citar extracto de la sentencia Nro. 26, de fecha 15 de Febrero de 2.000, la citada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, la esencia de los denunciados artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 aparece plasmada, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, en el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:
“Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…” (Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).
Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.” Faculta por tanto esta norma al juez constitucional a establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de decidir, y de ser el caso, podrá obligarlo a ello dentro de un plazo, tal como lo prevé el artículo 32 eiusdem…” (Sic.)
Lo que se plantea en definitiva es que la Acción de Amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos. Es por ello que el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7. En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
De modo pues que, si el acto contra el cual se ejerce Acción de Amparo, tiene otros recursos procesales previstos para su ataque, aún cuando no se haga uso de ellos, la Pretensión de Amparo debe resultar Inadmisible, pues va contra la naturaleza misma de la Acción, ya que no puede permitirse subvertir el orden procedimental y sustituir los medios ordinarios procesales establecidos por la Acción de Amparo Constitucional, en virtud del carácter especialísimo que ésta tiene, y va contra la intención del legislador.
En el caso bajo análisis, los querellantes en Amparo pretenden la nulidad de los respectivos contratos de cesión firmados con el entonces administrador del Mercado Mercapop, ubicado en El Cementerio - Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas. Y siendo que la tanto la Ley Sustantiva como la Ley Procesal tienen establecidas acciones tendientes al restablecimiento del orden constitucional alegado como infringido por los querellantes en amparo, este sentenciador comparte la opinión fiscal cursante en autos, en el sentido que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible, por existir medios de ataque o defensas procesales, aún cuando el interesado no haya usado los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
- VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA CHAVEZ, DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, JOSEFINA CARRERO ALVARADO, NELSON PEREZ, SERGIO HOYOS, NELLY LINARES, MARIA AGUILAR DE VELASQUEZ, SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑONES, MIRIAN VERONICA RUIZ ARQUIÑEGO, ESTELA ACOSTA CANTAROS, JOSE VELAZCO MONTOYA y MIGUEL SANTIN, asistidos por el Abg. David Pelaez, contra el ciudadano OMER ALI ABDUL AL HADI, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas de la acción a los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA CHAVEZ, DOMINGO MANUEL ACOSTA CANTARO, JOSEFINA CARRERO ALVARADO, NELSON PEREZ, SERGIO HOYOS, NELLY LINARES, MARIA AGUILAR DE VELASQUEZ, SEGUNDO ARTURO VELASQUEZ QUIÑONES, MIRIAN VERONICA RUIZ ARQUIÑEGO, ESTELA ACOSTA CANTAROS, JOSE VELAZCO MONTOYA y MIGUEL SANTIN.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
Asunto: AP11-O-2010-000034
CAM/IBG/
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