REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000126

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS LUCERO, SOCIEDAD ANONIMA, asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de octubre de 1.978, bajo el número 45, tomo 83-A, domiciliada en Caracas.

APODERADA JUDICIAL: AZMY ABDUL-HADI SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.877.285, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.263.

PARTE DEMANDADA: SAID DAKRAMANJI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.505.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN).

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por DESALOJO presentara por ante este Juzgado el ciudadano AZMY ABDUL-HADI SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.877.285, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.263 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS LUCERO, SOCIEDAD ANONIMA, asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de octubre de 1.978, bajo el número 45, tomo 83-A, domiciliada en Caracas, en contra del ciudadano SAID DAKRAMANJI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.505.

En fecha 21 de enero de 2.010, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar mediante boleta de citación al ciudadano SAID DAKRAMANJI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.387.505, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho a la constancia en autos de la citación aquí ordenada, en el horario comprendido de 8:00a.m. a 1:00p.m., a fin que de contestación a la demanda que por DESALOJO sigue en su contra la parte actora, requiriéndose fotostatos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 19 de febrero de 2.010, compareció ante este Juzgado el ciudadano CARLOS CESAR GOTTBERG TORO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51871 apoderado judicial de la parte actora y mediante de diligencia deja constancia del haber pagado las expensas necesarias al Alguacil.

En fecha 13 de mayo de 2.010, compareció ante este Juzgado el ciudadano CARLOS CESAR GOTTBERG TORO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51871 apoderado judicial de la parte actora y mediante de diligencia consigna a los autos los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:

1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de los fotostatos para la practica de la citación dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que si bien la parte actora cumplió con tal carga procesal, lo hizo de forma extemporánea por tardía, tal y como se desprende de los autos, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda en la cual se le instó a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, vale decir, 21 de enero de 2010, a la fecha en que la parte actora cumplió con tal requerimiento, vale decir, 31 de mayo de 2010, transcurrieron Setenta y Cinco (75) días continuos, es decir, mas del lapso señalado, configurándose así la perención de la instancia . Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha 11 de junio de 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las_____________________________
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06
Exp. Nº AP11-V-2010-000230