REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000926

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 9.295.178.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS y JOSEFA MARIA GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.189 y 45.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA MIRELL SANTINI MAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.167.943.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de octubre de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS GUEVARA, contra la ciudadana LAURA MIRELL SANTINI MAZA, identificados en el encabezado, por la acción DIVORCIO CONTENCIOSO.-
En fecha 29 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto de admisión en el cual ordenó el emplazamiento de las partes para que tuviera lugar los actos conciliatorios propios del procedimiento de divorcio, así como la contestación de la demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Ministerio Publico.
En fecha 20 de enero de 2010, la representación judicial de la parte acota consigna los fotostatos necesarios para la citación de la parte accionada y el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de mayo de 2010, comparece apoderado judicial de la parte actora, abogada JOSEFA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.669, y manifiesta que en nombre de su representado, desiste del procedimiento de divorcio seguido contra la ciudadana LAURA MIRELL SANTINI MAZA.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio cuarenta y ocho (48) cursa diligencia suscrita por la abogada JOSEFA MARIA GUEVARA, en la que manifiesta desistir del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 7 y 8, se puede evidenciar claramente que la abogada JOSEFA MARIA GUEVARA, tiene facultad expresa conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada JOSEFA MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.669, quien actúa acreditada debidamente con instrumento poder en nombre de la parte actora, facultada expresamente para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, ya que el desistimiento ha operado antes de la contestación de la demanda, tal y como lo estipula la norma citada. Y ASI SE ESTABLECE
En consideración a lo anteriormente expuesto, considera la Juez que suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en la diligencia presentada por ante este Despacho en fecha 12 de mayo del 2010, en los mismos términos allí expuestos, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la abogada JOSEFA MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.669, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.295.178, en los mismos términos expuestos en la diligencia de fecha 12 de mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 15 días del mes de junio del año 2010.- Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 pm.) previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
Exp. AP11-F-2009-000926
BDSJ/Sm/ailan-01