REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-V-2004-000086

PARTE ACCIONANTE: CECILIA NIEVES RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.151.824
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE ANIBAL JOSÉ TOBÍA ABRAHAM y RAFAEL ENRIQUE TOBÍA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.925.178 y 15.504.270, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.475 y 107.553, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogada ROSANNA TROCCOLI D’ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.466.
MOTIVO: Acción Mera Declarativa
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
El 19 de diciembre de 2003 fue interpuesto por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción Mero Declarativo por CECILIA NIEVES RODRIGUEZ LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de profesión del hogar, de estado civil divorciada, y titular de la cédula de identidad Nº 3.151.824; debidamente asistida por el abogado Daniel Oquendo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.356., de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Por auto del 26 de abril de 2004, se Admitió la presente demanda en cuanto en lugar en derecho; se ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ JERONIMO SOTILLO PARILLI, identificado en vida con la cédula de identidad Nº 1.739.333, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte accionante retiró el Edicto del 26 de abril de 2004, a los fines de su publicación.
El 13 de julio de 2004 fueron consignados los originales de las publicaciones del Edicto emitido, el cual fue publicado 8 veces en el diario “El Universal” e igual número de veces en el diario “El Nacional”.
El 25 de enero de 2005 vencido el lapso para que comparecieran los herederos desconocidos, sin que a la fecha lo hicieren por si o por apoderado alguno, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó defensor judicial a los herederos desconocidos.a la abogada ROSANNA TROCCOLI D’ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.466.
El 04 y 07 de marzo de 2005, se dio por citada y juramentada la referida abogada.
El 12 de abril de 2005 fue consignado escrito de contestación por la representación judicial de los herederos desconocidos.
El 03 de mayo de 2005 la parte accionante consignó escrito de oposición de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 09 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de la apertura del lapso de oposición a las pruebas.
El 13 de mayo de 2005 fueron admitidas las pruebas y a objeto de evacuar las testimoniales promovidas, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de junio de 2005 fue notificada la Comisión de Pruebas al Juzgado Distribuidor de Municipio.
El 29 de julio de 2005 la parte accionante consignó escrito de informes.
El 06 de diciembre de 2005 se dio por recibido las resultas de la Comisión de Pruebas provenientes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de noviembre de 2007 se dictó auto de abocamiento por cuanto el 18 de octubre de 2007 fue designado el abogado LUIS TOMAS SANDOVAL Juez Provisorio de este Tribunal.
El 15 de enero y 04 de julio se dieron por notificadas las partes del abocamiento.
El 08 de junio de 2009 se dictó auto de abocamiento por cuanto el 27 de abril del 2009 fue designado la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ Juez de este Tribunal.
El 12 de junio y 16 de diciembre de 2009 se dieron por notificados las representaciones judiciales de la accionante y de los herederos desconocidos, respectivamente.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la solicitante CECILIA NIEVES RODRIGUEZ LOPEZ, que el 10 de septiembre de 1957, contrajo matrimonio con JOSÉ JERÓNIMO SOTILLO PARILLI, identificado en vida con la cédula de identidad Nº 1.739.333, según consta en Acta de Matrimonio del Juzgado Segundo del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que de dicha unió procrearon un hijo varón de nombre Eduardo José Sotillo Rodríguez, quien nació en la Caracas el 08 de abril de 1959 y falleció el 24 de septiembre de 1990 en la ciudad de Génova Italia a la edad de 31 años, según Acta de Defunción del 27 de septiembre de 1990.
Que el 12 de febrero de 1970 presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue acordada en esa misma fecha, según Acta de Separación de Cuerpos y Bienes del 13 de febrero de 1970. Siendo que el 13 de julio de 1972 fue acordada la conversión de separación en divorcio, según Acta de Divorcio del 07 de agosto de 1972.
Expuso que el 03 de abril de 1973, se reconcilió con su ex esposo JOSÉ JERÓNIMO SOTILLO PARILLI, iniciando una unión concubinaria que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el momento de su fallecimiento el 04 de diciembre de 2003, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios que residieron y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle la educación y el sustento a su difunto hijo y adquirir bienes, entre los cuales se cuenta un apartamento distinguido con el Nº PB-2, del edificio “Residencia Marbella”, ubicado en las parcelas 5140, 5141 y 5142 de la Urbanización Colinas de Bello Monte en la ciudad de Caracas, el cual fue adquirido por su concubino hoy difunto, según documento de compra-venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 23, folio 107 vto, Tomo 8 Protocolo Primero. Quedando de esta manera establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y su contribución en ese patrimonio.
En tal sentido solicita la declaración oficial de la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la solicitante, que comenzó el 03 de abril de 1973 hasta el 04 de diciembre de 2003, fecha de fallecimiento del ciudadano JOSÉ JERÓNIMO SOTILLO PARILLI. Así mismo, solicitó la participación a las autoridades del Ministerio de Hacienda, en materia de sucesiones y al Procurador General de la República.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para la contestación la defensora judicial ROSANNA TROCCOLI D’ANGELO, expuso que por cuanto de autos se evidencia que no ha comparecido por ante este Juzgado algún posible heredero, y a la fecha no ha recibido llamada alguna, ni dispone de hechos que pueda oponer contra la solicitud de la demandante, y siendo este un juicio Mero Declarativo, no tiene alegatos en contra de la solicitud de la hoy demandante.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora a los fines de demostrar efectivamente que entre ella y el de cujus JOSÉ JERÓNIMO SOTILLO PARILLI, existió una comunidad concubinaria acompaño al libelo de la demanda los siguientes documentales:
Copia certificada del Acta de Matrimonio del Juzgado Segundo de Municipio del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12 de enero de 2004. Copia simple del Acta de Separación de Cuerpos y Bienes del 13 de febrero de 1970, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial. del Distrito Federal y Estado Miranda.
Insertos en los folios ocho (08) y nueve (09) copia simple de Acta de Nacimiento de Eduardo José Sotillo Rodríguez emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital y Acta de Defunción del 27 de septiembre de 1990, emanada “Comune Di Genova Servizio Demografici Statu Civile”.debidamente apostillada por el Consulado General de la República de Venezuela en Milán.
Respecto a las documentales hasta aquí indicadas, considera esta Sentenciadora, que si bien es cierto, en las mismas se observa que los ciudadanos CECILIA NIEVES RODRIGUEZ LOPEZ, contrajeron matrimonio JOSÉ JERÓNIMO SOTILLO PARILLI, el 10 de septiembre de 1957, y que de dicha unió procrearon un hijo varón de nombre Eduardo José Sotillo Rodríguez, quien nació en la Caracas el 08 de abril de 1959 y falleció el 24 de septiembre de 1990, en la ciudad de Génova Italia a la edad de 31 años, lo cual evidencia que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación matrimonial y procrearon un hijo, no es menos cierto que dichos instrumentos no guardan relación con el tema debatido, por cuanto aquí no se discute la unión matrimonial de quien en vida fuera JOSÉ JERÓNIMO SOTILLO PARILLI, con la solicitante de la presente acción la ciudadana CECILIA NIEVES RODRIGUEZ LOPEZ, ni la existencia del hijo que alega haber procreado en la señalada unión, lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de una comunidad comcubinaria desde 1973, en consecuencia debe este Tribunal desecha los referidos instrumentos como medio probatorio. Así se decide.
Copia simple de Acta de Divorcio del 07 de agosto de 1972 emitida por éste mismo Juzgado, los cuales rielan en los folios diez (10) al catorce (14) y en el folio veinte (20), la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha acta se puede evidenciar que ambos ciudadanos estaban legalmente divorciados, para el momento que alega la actora se inició la comunidad concubinaria, Así se decide.
Copia simple del Certificado de Defunción sin número ni fecha, expedido por el Médico José Gregorio Flores Rivero del Centro Médico de Caracas que riela en el folio 19, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano JOSÉ JERÓNIMO SOTILLO PARILLI, el 04 de diciembre de 2003. y las causas de su fallecimiento. Así se declara
Copia simple de documento de compra venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 23, folio 107 vto, Tomo 8 Protocolo Primero el 10 de diciembre de 1979, correspondiente a un apartamento distinguido con el Nº PB-2, del edificio “Residencia Marbella”, ubicado en las parcelas 5140, 5141 y 5142 de la Urbanización Colinas de Bello Monte en la ciudad de Caracas, el cual fue adquirido por su concubino hoy difunto, al no haber sido impugnada en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se evidencia la formación y/o incrementó del patrimonio del de cujus dentro del lapso que alega la accionante existió la comunidad concubinaria. Así se declara.
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte accionante promovió las declaraciones de lo ciudadanos Ángel Arturo Rios Acosta, Berenice Villalobos de Castro, Dilcia Alvizu Zanetti, Pacualina Santiello de Palo; Antonio Ariza Luque, Aurora de Guanipa, Esperanza de Macia, Omaira del Socorro Benavides, Magali Seijas de Mendoza, Maria Teresa Sotillo de Osorio, Joyce Marie Caracol de Sotillo, Alfonso Osorio del Ciervo; Juan Carlos Sotillo Caragol, María Mercedes Osorio Sotillo, Maria Yolanda Osorio Sotillo, Luis Jerónimo Sotillo Gómez, Alfonso Osorio Sotillo, Andrés Omar Sotillo Caracol, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.860.175; 2.896.050; 1734.658; 6224.869; 3.717.080; 1.669.350; 1.241.504; 4.355.836; 1.722.284; 990.892; 984.775; 298.038; 11.025.209; 11.225.254; 6.814.205; 954.503; 6.977.009 y 6.918.533 respectivamente, dichas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal el 13 de mayo de 2005, comisionándose para evacuar las mismas al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas declaraciones fueron evacuadas ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la excepción de los ciudadanos Omaira del Socorro Benavides, Magali Seijas de Mendoza, Joyce Marie Caracol de Sotillo, Alfonso Osorio del Ciervo; Juan Carlos Sotillo Caragol, María Mercedes Osorio Sotillo, Maria Yolanda Osorio Sotillo, Luis Jerónimo Sotillo Gómez, Alfonso Osorio Sotillo, los cuales no comparecieron el día fijado para rendir su declaración, dichas testimoniales rielan del folio setenta y seis (76) al ciento doce (112) del expediente, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace muchos años a Cecilia Nieves Rodriguez Lopez y a José Jerónimo Sotillo Parilli, que igualmente les consta que durante veinte años la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el de cujus quien falleció el 04 de diciembre de 2003, y que dicho ciudadano siempre trató y reconoció a la demandante de autos como su concubina. Así se declara


V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior este Tribunal observa:
Pretende la parte actora una declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria con el de cujus José Jerónimo Sotillo Parilli, hoy fallecido.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En estrecha relación tenemos lo sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de interpretación del citado artículo 77, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, en fecha 15 de julio de 2005, la cual resulta vinculante para todos los Juzgados de la República:
“[…]

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
[…]

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. […].

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca.
[…] por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

[…]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
[…]
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, […]

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
[…]
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. ([…]”(subrayado de este tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige, que para demandar una declaración de comunidad concubinaria, el demandante debe existir y acompañar copia certificada de la decisión judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de determinar la existencia de la misma.
En este sentido, considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a tenor del artículo 823 del Código Civil y/o accionar través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que le corresponde.
Así las cosas, se infiere de lo antes dicho, que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, y que si bien es cierto rielan en los autos documentales y testimoniales que hacen presumir a esta Juzgadora de la relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus, no le esta permitido declararla en esta acción y simultáneamente declarar la comunidad concubinaria. Así se decide.
Dicho lo anterior y por cuanto en el caso de autos, si bien existen elementos que permiten presumir la unión concubinaria alegada en la presente causa, no es menos ciertos que no fueron traídos a los autos la declaración judicial previa a esta solicitud, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia reiterada e invocada en el cuerpo del presente fallo, razón por la cual debe forzosamente este tribunal declarar Inadmisible la presente solicitud, como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara

V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Inadmisible la Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana CECILIA NIEVES RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.151.824, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ JERÓNIMO SOTILLO PARILLI.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos(02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Susana J. Mendoza

Asunto:
BDSJ/SMP