REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000228
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de este domicilio, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nº 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, e fecha quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº2, Tomo 1416 A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.238.-
PARTE DEMANDADA: Empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 49, Tomo 63-A-Pro, y modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo las últimas de ellas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 63, Tomo 8-A-Pro. y a los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS PEÑA GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.509, a título personal y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y a la ciudadana NAIROBI CECILIA GUZMÁN de PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V -9.943.302, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por ANDAMIOS DEL SUR, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), por el abogado JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante la cual demandan a la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y a los ciudadanos ALEJANDRO JESÚS PEÑA GIL y NAIROBI CECILIA GUZMÁN de PEÑA a título personal y en su carácter de fiadores y principal pagadores de las obligaciones contraídas por la mencionada Sociedad Mercantil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y emplazando a la parte co-demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se practique.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, ya identificado, solicito el desistimiento del presente procedimiento y la devolución de los originales que corren insertos en el expediente, ratificando dicho pedimento en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

II

En este estado pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
Esta facultad se tiene antes de que el demandado de contestación a la demanda, ya que de haber opuesto sus defensas de fondo se requerirá de manera expresa el consentimiento de éste. En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la misma, razón por la cual el actor tiene pleno derecho de desistir de la presente acción, más aun cuando tiene plena facultad para ello según se desprende de la copia certificada del instrumento poder que corre inserto del folio trece (13) al folio quince (15).
Asimismo, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, visto que quien ejerce el acto de desistimiento es la parte actora, mediante su apoderado judicial, abogado JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, supra identificado, y que posee éste plena facultad para disponer de los derechos en esta demanda, y por lo tanto capacidad para desistir del proceso, cumpliéndose todos los requisitos de ley, considera esta Juzgadora que debe impartirse homologación a la manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento, por no ser ésta manifestación contraria a derecho, a la ley ni a las buenas costumbres.
En consecuencia, por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintisiete de la tarde (02:27 p.m.).-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AP11-V-2010-000228
BDSJ/SM/LM9.-