REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACLARATORIA DE SENTENCIA
Expediente Nro. AP11-O-2010-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JUANA PULIDO DE PEREZ y LIBARDO PEREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nros 10.794.282 y 6.294.897.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana YUGLET PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.866.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Sexto De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (contra actuaciones judiciales).
TERCERA INTERVINIENTE: FIDELINA MUNDARAIN DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro 5.857.778 (parte demandada en el juicio principal)
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA: Ciudadano JESUS DAVID PINZON CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.745.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Habiéndose cumplido con todos los lapsos procesales correspondientes a la etapa cognitiva a este procedimiento de amparo constitucional, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 03 de junio del 2010, este Tribunal dicto sentencia en la cual declaró en su dispositiva con lugar la acción de amparo propuesta por los ciudadanos JUANA PULIDO DE PEREZ y LIBARDO PEREZ PACHECO, anuló el fallo recurrido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictado en fecha 16 de julio de 2009 y condenó al citado Tribunal a continuar la causa en el estado procesal en que se encuentra prescindiendo de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad.
Mediante escrito de fecha 11 de junio del 2010, comparece la abogada YUGLET PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.866, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y solicita al Tribunal subsane varios errores de transcripción cometidos en el fallo con relación a la fecha en que fue dictada la sentencia, los cuales señala expresamente en su escrito.
Expone la apoderada actora en su diligencia que en el folio 150 de la parte dispositiva del fallo, se coloco erradamente la fecha de expedición de la sentencia.
Luego de una revisión de las actas procesales se verifica lo alegado por la apoderada y se constataron los errores de transcripción y omisión aludidos, por lo tanto en donde dice:

“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.”

Lo correcto debería decir:
“Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación

Asimismo observa esta Juzgadora que en la parte descriptiva de la sentencia, y en el particular primero del fallo, se transcribió erradamente el nombre de uno de los co-demandantes, pues, se colocó por error de transcripción una letra “Ñ” cuando no iba, en donde se escribió “JUANA PULÑIDO DE PEREZ” debería decir: “JUANA PULIDO DE PEREZ”,
De esta forma quedan subsanados los errores materiales involuntarios, cometidos en la parte descriptiva y dispositiva de la sentencia, en la que se copió erradamente el apellido de uno de los co-demandantes y la fecha en que fue preferida la decisión, folios 146, 149 y 150 del expediente.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente cita:

Art. 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación, prevista en el aparte del articulo antes transcrito, como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial.
Claramente se aprecia en el caso de marras, que por error material involuntario al momento de transcribir la sentencia en referencia, se incurrió en varios errores materiales, los cuales fueron señalados y corregidos, up supra en esta misma resolución, constituyendo esto errores de trascripción de los señalados por la norma en referencia, encuadrando el caso en estudio en el supuesto jurídico de los cuales pueden ser rectificados mediante una aclaratoria de sentencia, y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presente aclaratoria se rectifican los errores materiales acaecidos en la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 03 de junio de 2010, señalados anteriormente y debidamente corregidos en los términos expuestos, y así se decide.-
Téngase la presente aclaratoria de sentencia como complemento de la decisión proferida en fecha 03 de junio del 2010.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de junio del año 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:30 am.).-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

Exp. Nro. AP11-O-2010-000004
BDSJ/Sm/ailan