REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de junio de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2004-000129
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 209, Tomo III Adc. 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y CHIARA NUZZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.297, 48.285 y 56.341, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOTELERA 3.225, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de Agosto de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 45-A y avalada por la firma mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, HOTELERA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 2.779, Tomo 2, Adic Nº 52 y la ciudadana BRITTA KAEE RASMUSSEN, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Conoce este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara ADMINISTRADORA DANIEL C.A., contra HOTELERA 3.225, C.A., y HOTELERA SOL C.A., en fecha 04 de febrero de 2004.-
En fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 31 de mayo de 2004, este Tribunal, este Tribunal ordeno librar las compulsas respectivas instándose a la parte actora a que consignara los fotostatos necesarios y en esa misma fecha libro oficio Nº 3704, a los fines de que el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial remitiera la letra de cambio objeto del presente juicio.-
En fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente el oficio Nº 432-2004, de fecha 23 de septiembre de 2004, junto con la letra de cambio 5/9 de fecha 03 de febrero de 1999.-
En fechas 02 de febrero de 2005 y 06 de febrero de 2006, compareció ante este Juzgado el ciudadano JHONNY MUJICA, a los fines de solicitar se libraran las respectivas compulsas.-
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 31 de mayo de 2004, exclusive, fecha esta en que este Tribunal procedió a instar a la parte actora a que consignara en autos los fotostatos necesarios para poder librar las compulsas respectivas hasta la presente fecha, se evidencia inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara ADMINISTRADORA DANIEL C.A., contra HOTELERA 3.225, C.A., y HOTELERA SOL C.A. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de junio de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las __________ a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/Laura.-
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