REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000230

PARTE ACTORA: CARMEN NOEMI REYES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.251.179.

APODERADA JUDICIAL: ROSARIO J. PEREIRA MORALES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAMIAN DUARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número V-57.002 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva y/o Extintiva (PERENCIÓN).

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Prescripción Adquisitiva y/o Extintiva presentara por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN NOEMI REYES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.251.179, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSARIO J. PEREIRA MORALES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051 y de este domicilio parte actora, en contra del ciudadano DAMIAN DUARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número V-57.002 y de este domicilio.
En fecha 18 de marzo de 2.010 , este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar mediante boleta de citación al ciudadano DAMIAN DUARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número V-57.002, y a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano, para que comparezcan ante este Juzgado ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso tres (03), Parroquia Santa Teresa, El Silencio, Caracas, DENTRO DE LOS (20) VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación que de los demandados se haga, en las horas destinadas a despacho, a fin de que contesten la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha incoado en su contra la ciudadana CARMEN NOEMI REYES DE SANCHEZ, antes identificada y a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano DAMIAN DUARTE MORENO, este Juzgado ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo edicto fue librado en esa misma fecha.
En fecha 25 de marzo de 2.010, compareció ante este Juzgado la ciudadana CARMEN NOEMI REYES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.251.179, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSARIO J. PEREIRA MORALES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051 y de este domicilio parte actora y consigna poder Apud acta.
En fecha 15 de Abril de 2.010, compareció la ciudadana la ciudadana CARMEN NOEMI REYES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.251.179, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSARIO J. PEREIRA MORALES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051, de este domicilio parte actora y mediante de diligencia solicita la citación del demandado y un único cartel de conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010 compareció la ciudadana la ciudadana CARMEN NOEMI REYES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.251.179, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSARIO J. PEREIRA MORALES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051, de este domicilio parte actora y mediante de diligencia ratifica el contenido de la diligencia de fecha 15 de abril de 2010.
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión con la carga de proporcionar al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos necesarios para tales fines, así como todas las otras cargas procesales tendientes a lograr la citación, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa y el señalamiento de la dirección en la cual deba practicarse, todo ello dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, cargas estas que la parte actora no completó, tal y como se desprende de autos.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha, transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; sin que la parte actora haya realizado la consignación de los emolumentos, ni los fotostatos requeridos para la compulsa, ni la dirección del citación; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Junio de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _____________________
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06
Exp. Nº AP11-V-2010-000230