REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-R-2008-000020
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el N°6, Tomo 10-A-Sgdo., siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales el 12 de julio de 2000, bajo el N° 9, Tomo 118-PRO., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETTT y ROSA VIRGINIA HÉRNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.974 y 127.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA LAS COLINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1971, bajo el N° 75 A., en la persona de JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.111.105.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.629.
ASUNTO: APELACIÓN (Demanda por Cobro de Bolívares)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada el 11 de abril de 2007, y previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 30 de mayo de 2007, declinó la competencia por razón de la cuantía en los Juzgados de Municipios.
El 31 de mayo de 2007, la parte ejerció recurso de apelación, siendo que mediante auto del 14 de junio de 2007, el Tribunal desestimo la apelación, declaró firme su decisión, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio.
Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la causa el 17 de julio de 2007.
Agotada la citación personal, y a solicitud de parte el 19 de septiembre de 2007, se acordó librar cartel de citación, el cual fue retirado el 26 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2007, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. Así mismo, el 24 de octubre de 2007, la Secretaría dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección del inmueble objeto de esta demanda.
El 08 de noviembre de 2007, fue dictada medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda.
El 23 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora se designó defensor judicial a la abogada Karina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.703, dándose por notificada el 13 de marzo de 2008.
El 21 de abril de 2008, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
El 06 de mayo de 2008, se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, y en esa misma fecha, se hizo parte en la causa el abogado Henry Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 12 de mayo de 2008, siendo la oportunidad procesal se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes acordaron la suspensión de la causa por 5 días de despacho, y el 23 de mayo de 2008 el Tribunal acordó una suspensión de la causa a solicitud de la parte demandada.
El 26 de junio de 2008 se reanudó la causa y se fijo dentro de los 3 días de despacho siguiente, la relación de los hechos.
Mediante auto de fecha del 01 de julio de 2008, el Tribunal fijó los hechos y abrió a pruebas la presente causa.
Vencido el lapso de pruebas se fijó el 13 día de despacho para la celebración de la Audiencia de conformidad con el 869 de Código de Procedimiento Civil.
El 05 de agosto de 2008, siendo la oportunidad procesal fijada se celebró Audiencia Oral.
El 14 de agosto de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por CONDOMINIOS CHACAO C.A. contra la AGENCIA DE LOTERIA LAS COLINAS.
El 17 de septiembre de 2008 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el anterior fallo.
I
DE LA DEMANDA
Expuso la parte actora en su escrito libelar, que la hoy demandada, es propietaria de un apartamento en el edificio Zulia, signado con el N° 152, siendo así y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo correspondiente a gastos comunes, que agotadas las gestiones amistosas de recibir el pago de las cuotas de condominios por parte de la AGENCIA DE LOTERIA LAS COLINAS, correspondientes a los meses de abril de 2004 hasta marzo de 2007, por la cantidad de Ocho Millones Ochenta y Seis Mil Treinta y Tres Bolívares (Bs. 8.086.033,00) actual Ocho Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 8.086,03) procede a demandar el pago de esta cantidad, mas las cuotas que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, la indexación de las cantidades adeudadas y a la condenatoria en costas.
Fundamento la demanda en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1264, 1271,1273,1291 y 1295 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley de Protección al Consumidor.
II
DE LA CONSTESTACION
El defensor judicial abogada Karina García, designada por este Tribunal, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Anexo al libelo de la demanda y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte actora consigno los siguientes documentales:
Riela en los folios 08 y 09, copia simple del Acta realizada en fecha 08 de noviembre de 2006, por la Junta de Condominio del Edificio Zulia, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual al no ser impugnada este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil. De cuyo contenido constata este Tribunal que dicha Junta autoriza suficientemente a la Administradora Condominios Chacao C.A., plenamente identificadas en autos, para que represente judicialmente a la comunidad de copropietarios del mencionado edificio. Asi se decide.
Cursa en los folios 10 al 45, Recibos de Condominios librados por la Administradora Condominios Chacao C.A. correspondiente al inmueble identificado como Zulia, Apartamento 152, propietario Carlos Alvarado, de los meses abril de 2004 a marzo de 2007, los cuales al no ser impugnada este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil. De los cuales se evidencia los montos adeudados por concepto de condominio generados por el inmueble supra indicado. Así se decide.
Inserto en los folios 122 al 135, copia simple del Reglamento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda el 31 de julio de 1967, bajo el N° 14, Tomo 29, Protocolo Primero, la cual al no ser impugnada este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil. De cuyas cláusulas se comprueba el establecimiento de la alícuota parte por apartamento destinado a cubrir los gastos comunes. Así se decide.
En los folios 138 al 141 cursa copia simple Contrato de Mandato de Administración de Condominio, suscrito por la Comunidad de Propietarios del Edificio Zulia y Condominios Chacao, C.A., la cual al no ser impugnada este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil. De sus cláusulas queda demostrado que la parte actora estaba facultada para facturar y cobrar los gastos de condominio entre otras manera, judicialmente, que los copropietario están obligados a cancelar mensualmente antes de la fecha de vencimiento indicado en su recibo, los pagos que correspondan a la planilla de liquidación presentada por la Administradora, establecimiento de intereses moratorios convencionales y por gestiones de cobranzas. Así se decide.
Inserto en los folios 143 al 145 copia simple emanada del Segundo Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento suscrito por todos los ciudadanos que allí se menciona mediante el cual dan en venta pura y simple un inmueble constituido por un apartamento signado con el N°152, ubicado en el Edificio Zulia a la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA LAS COLINAS, C.A., plenamente identificada en autos, la cual al no ser impugnada este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, que evidencia que la referida empresa es copropietaria en el ya mencionado edificio, por tanto obligada a cubrir los gastos comunes en los términos establecidos tanto en el Reglamento de Condominio como en el Contrato de Mandato de Administración de Condominio. Asi se decide.
Por su parte la demandada no utilizó la oportunidad procesal de lapso de pruebas para traer a los autos los documentales que permitan desvirtuar lo alegado por la demandante. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante el pago de cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominios insolutas de parte de la Agencia de Lotería Las Colinas, C.A., en tal sentido establece el artículo 1354 Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De frente a ello y del análisis de las pruebas aportadas en los autos, se constata que la parte demandante logro demostrar en primer lugar que la parte accionada es copropietaria del inmueble objeto de esta demanda, en consecuencia obligada al pago establecido por gastos comunes en el Reglamento de Condominio y en el Contrato de Mandato de Administración de Condominio, los cuales aparecen reflejados mes a mes en los Recibo de Condominio que cursan en el expediente.
Por su parte, la accionada se limitó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar a oponerse al cálculo de los intereses realizados por la parte actora, ofreciendo y promoviendo experticia contable sobre los montos señalados como intereses, prueba que no ratificó en la oportunidad procesal del lapso de promoción de pruebas, se entiende como no promovida.
Así mismo, entiende esta Sentenciadora que al solicitar la demandada, tanto en la Audiencia Preliminar, como en diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, que riela en el folio 147, suspensión de la causa, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, admitió los hechos objeto de la demanda, salvo la oposición al cálculos de los intereses, pero como ya se estableciera nada promoverá al respecto, debe esta Sentenciadora declarar la procedencia del pago de las cantidades correspondiente a las cuotas de condominio insolutas. Así se decide.
Con relación a la condenatoria del pago de las cuotas de condominio que se continuaran venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva, no esta dado a este Tribunal otorgar tal pretensión que resulta genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la indexación de las cantidades adeudadas, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que el proceso inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza, se ordena la corrección de la totalidad de las cuotas declaradas como insolutas. Asi se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados Leopoldo Micettt y Rosa Virginia Hérnandez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.974 y 127.891, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el N°6, Tomo 10-A-Sgdo., siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales el 12 de julio de 2000, bajo el N° 9, Tomo 118-PRO., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda contra AGENCIA DE LOTERIA LAS COLINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1971, bajo el N° 75 A., en la persona de JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.111.105; y en consecuencia ordena:
Primero: Se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de Ocho Mil Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 8.086,03), por concepto de cuotas de condominios no canceladas desde abril de 2004 hasta marzo de 2007.
Segundo: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas en el particular primero de este dispositivo, desde que se generó la deuda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo.
Tercero: Se ratifica el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 14 de agosto de 2008, en los términos precedentes.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
ASUNTO: AH1C-R-2008-000020
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