REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE: AP11- V-2009-000229
PARTE ACTORA: JUAN ANDRES SAUCE PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.881.721
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3194 y 28577 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil inscrita “A & C CONSULTORES C. A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de abril de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 53-A Pro., en la persona de su representante ANGEL CANAKIS W., de nacionalidad argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.313.814,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO, ANNY PINO y JOSE VARELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.593, 88.030 y 69.616 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por DESALOJO, mediante libelo presentado ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de marzo de 2009, incoada por JUAN ANDRES SAUCE PACHECO contra la Sociedad Mercantil inscrita “A & C CONSULTORES C. A.”
En fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de “A & C CONSULTORES C. A.”, en la persona de su representante ANGEL CANAKIS W., de nacionalidad argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.313.814.
En fecha 17 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora WILMER RUIZ antes identificado y consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada “A & C CONSULTORES C. A.”, en la persona de su representante ANGEL CANAKIS W., de nacionalidad argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.313.814.
En fecha 12 de mayo de 2009 se dicto auto mediante el cual la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se aboco el juez LUIS TOMAS LEON al conocimiento de la causa, librándose compulsa de citación en esa misma fecha
En fecha 26 de mayo de 2009 compareció el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ y consigno recibo de comparecencia debidamente firmado.
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada JOSE VARELA, antes identificado y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2010, comparecieron PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3194 y 28577 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo compareció el ciudadano JOSE VARELA, apoderado judicial de la parte demandada A&C CONSULTORES C.A., y consignaron transacción judicial celebrada entre las partes a los fines de su homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 67 al 70 del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 14 de mayo de 2010, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en los folios 27 y 28 que los apoderados judiciales de la parte actora, abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, anteriormente identificados, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte se puede evidenciar claramente en los folios 55 y 56 que el ciudadano JOSE VARELA apoderado judicial de la parte demandada también tiene facultad expresa conferida por su mandante, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes en fecha 14 de mayo de 2010, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2010, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Caracas, 28 de junio de 2010
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las ________________ de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.



ALEXA-08
AP11-V-2009-000229