REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000086

PARTE ACTORA: ALFREDO DA PONTE FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.237.329, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAIDA M. FUENMAYOR LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.936.901 Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.044 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA CRISTINA C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 35, tomo 149-A –Sgdo, en fecha 25 de marzo de 1.997, representada por el ciudadano DAVID FERREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.951.361 en su carácter de Administrador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : JOAO HENRIQUES DA’ FONSECA, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.145.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.301.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por Resolución de Contrato incoada por ALFREDO DA PONTE FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.237.329, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA CRISTINA C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 35, tomo 149-A –Sgdo, en fecha 25 de marzo de 1.997, representada por el ciudadano DAVID FERREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.951.361 en su carácter de Administrador, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada de un contrato de arrendamiento, en fecha diez (10) de abril de 1997.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO en horas de despacho de las anunciadas en la tablilla del Tribunal de ocho de la mañana, a las dos de la tarde (8:00 a.m. a 2:00 p.m.); a fin de que conteste la demandad que por Cumplimiento de Contrato incoada por la parte actora, compareciendo la parte actora en fecha 03 de junio de 2004, dándose por citado.
En fecha 08 de junio de 2004, compareció el abogado JOAO HENRIQUES DA’ FONSECA, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.145.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 14 de junio de 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ALFREDO DA PONTE FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.237.329, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARISOL BERMUDEZ DE RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36726, parte actora y consiga escrito en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus parte las cuestiones previas alegada por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2004, compareció el abogado JOAO HENRIQUES DA’ FONSECA, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.145.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de Promoción de Prueba las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en la definitiva en fecha 09 de julio de 2004
En fecha 27 de junio de 2009, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha Quince (15) de junio de 2010, compareció la abogada ISAIDA M. FUENMAYOR LIZARDI, anteriormente identificada como apoderado judicial de la parte actora, y el abogado JOAO HENRIQUES DA’ FONSECA, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.145.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignan documento de convenimiento suscrito entre las partes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del ciento ochenta y tres (183) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISAIDA M. FUENMAYOR LIZARDI, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, del instrumentos poder que rielan en el folio cuarenta y uno (41), se observa que el abogado JOAO HENRIQUES DA’ FONSECA, ya identificado, también se encuentra plenamente facultado para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito presentado ante este juzgado y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes mediante escrito presentado, ante este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA.,


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________________, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,


SUSANA MENDOZA
EXP Nº AP11-M-2004-000086
BDSJ/SM/LZ-06.-