REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2003-000038
PARTE DEMANDANTE: LUZ MIRIAN MARULANDA DE ALVAREZ y NODIER FABÍAN RÍOS MARULANDA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.032.148 y V-12.850.170, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO COLMENARES RANGEL y TAMAR EUGENIA CHACÓN CUEVAS, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nro 78.211 y 89.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS RÍOS MARULANDA, HILARIO RAMOS DA SILVA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nro V- 13.408.906.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GONCALVES y JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 47.703. 51.103, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos, LUZ MIRIAN MARULANDA DE ALVAREZ y NODIER FABÍAN RÍOS MARULANDA, en virtud del cual procede a demandar la NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Compañía denominada REPRESENTACIONES ARCOS GR C.A., luego identificada, a través de los ciudadanos GLADYS RÍOS MARULANDA, HILARIO RAMOS DA SILVA, sustenta la presente acción basándose en el Acta de Asamblea de fecha 10 de enero de 1.997, que acompaño marcado con la letra “E.”
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda de intimación de Honorarios Profesionales y ordenó la citación de los ciudadanos GLADYS RÍOS MARULANDA, HILARIO RAMOS DA SILVA, para que compareciera por ante este Juzgado, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, confiere poder Apud Acta a la abogada TAMAR EUGENIA CHACÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 89.941.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, suscrita por la abogada TAMAR EUGENIA CHACÓN, donde solicita que “sea librada comisión al Tribunal competente de San Antonio de los Altos a objeto que sea llevada a cabo la citación del demandad MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, tal como esta expreso en el libelo de la demanda”.
En diligencia de fecha tres (03) de junio de 2005, suscrita por la ciudadana Alguacil titular del Juzgado del Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde hace constar que “Doy cuenta al Juez: En virtud de que desde el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual se recibió la comisión para practicar la citación al ciudadano MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, y hasta la presente la parte actora no ha impulsado la citación encomendada, ni se me ha proveído de los gastos de transporte correspondientes, es por lo que consigno en este acto la Compulsa.”
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, asistido de abogado, en su condición de parte co-demandada, expone: “Por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte Actora desde la fecha 27-05-2004, y además sin haberse gestionado la citación de los demandados, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal en conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinga el presente proceso por haberse producido la PERENCIÓN.” (Sic.)
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, en su carácter departe co-demandada, comparece por ante este Juzgado y expone: Solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Perención, pedida el día 20 de diciembre de 2005, y Segundo consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 23 de febrero de 2006, el co-demandado de autos MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2006.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, la parte Actora solicita la reanudación de la presente causa.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la parte Actora a través de su apoderado judicial abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, solicita la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, la nueva Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, la nueva Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
II
PUNTO PREVIO.
Como quiera que el co-demandado MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, solicitó la perención del proceso, el Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la acción propuesta y en aplicación del principio de economía procesal, analizará en primer lugar, si en la presente causa, se han dado los supuestos de hecho para la consumación de la perención de la instancia, y en caso de no prosperar la misma, entraría a decidir el fondo de la controversia.
En efecto, quien aquí decide en virtud del principio de exhaustividad y luego de revisar las actas que conforman el presente expediente observa:
Que desde la diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, suscrita por la abogada TAMAR EUGENIA CHACÓN, que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente hasta el día 20 de diciembre de 2005, transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que la parte actora haya producido una acto de procedimiento que impulsara la causa.
Que por diligencia de fecha tres (03) de junio suscrita por la ciudadana Alguacil titular del Juzgado del Municipio, del Municipio Los Salías del Estado Miranda, donde hace constar que “Doy cuenta al Juez: En virtud de que desde el 31 de agosto de 2004, fecha en la cual se recibió la comisión para practicar la citación al ciudadano MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, y hasta la presente la parte actora no ha impulsado la citación encomendada, ni se me ha proveído de los gastos de transporte correspondientes.”
Que desde el auto de admisión de pruebas de la parte co-demandada, de fecha 17 de marzo de 2006, (folio 107-108) hasta la diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, (Folio 110) consignada por la Actora donde solicita la reanudación de la presente causa, transcurrió un lapso superior a dos (2) años sin que las partes impulsara este Juicio.
Que desde esta última diligencia, es decir, 28 de febrero de 2008, hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, representante judicial de la parte actora, donde solicita la reanudación de la presente causa, transcurrió un lapso superior a un (1) años, sin que las partes impulsaran el proceso.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el proceso civil, rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, y visto que en el caso sub-judice en varias ocasiones hubo una inactividad por las partes, inclusive de hasta mas de dos (2) años, tal como quedó demostrados en los párrafos supra transcritos, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de los sujetos procesales, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso por mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Ahora bien, siendo que en el caso sub judice, tal como se dijo anteriormente, se produjo una inactividad de las partes, en periodos superiores a dos (2) años, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Ahora bien, en virtud de la perención acaecida el presente juicio el Tribunal se abstiene de conocer el fondo de la controversia.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos LUZ MIRIAN MARULANDA DE ALVAREZ y NODIER FABÍAN RÍOS MARULANDA, contra los ciudadanos GLADYS RÍOS MARULANDA, HILARIO RAMOS DA SILVA.
SEGUDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Exp. AH1C-M-2003-000038.
BDSJ/SM/
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