REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000200
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38-A-Cto.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTINEZ , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 141.920.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LHERME CORPORATION, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de Abril de 2005, bajo el número 16, tomo 1070-A y su última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 27 de octubre de 2.006, bajo el número 74, tomo 1453-A, representada por su Presidente y Director General ciudadanos WLADIMIR JOSÉ SERRANO MANEIRO y LUIS ARTURO ORTIZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.454.097 y V-4.681.674 respectivamente y a éstos en su propio nombre en su condición de Avalistas y principales pagadores en forma ilimitada de la obligación contraída.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÒN)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha 20 de Abril de 2010, en el cual se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil LHERME CORPORATION, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de Abril de 2005, bajo el número 16, tomo 1070-A y su última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 27 de octubre de 2.006, bajo el número 74, tomo 1453-A, representada por su Presidente y Director General ciudadanos WLADIMIR JOSÉ SERRANO MANEIRO y LUIS ARTURO ORTIZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.454.097 y V-4.681.674 respectivamente y a éstos en su propio nombre en su condición de Avalistas y principales pagadores en forma ilimitada de la obligación contraída, para que apercibido de ejecución, comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero que se especificaban en el libelo. Y se le solicitó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció el ciudadano CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 141.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien por medio de diligencia la cual consigna a los autos los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa y la dirección de los demandados.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro al Alguacil encargado de practicar la citación, de los emolumentos, dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora hasta la fecha no ha cumplido, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos, haciéndose acreedora de la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” Negrillas del Tribunal.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha ________ de Junio de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp.AP11-M-2010-000200
BDSJ/SM/LZ-06.-
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