REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11- M- 2009-000164

PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificados su Documento constitutivo- estatutario, en diferentes oportunidades siendo las ultimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto del 2002, bajo el Nº 08, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre del 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.467.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO SILVA CEBALLOS venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar y titular de la cédula de identidad Nº 3.660.953, e INVERSIONES KASA C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 2.117, Tomo 2 adicional Nº 39, siendo la última de las modificaciones registrada en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 49-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la BOLIVAR BANCO, C.A., contra CARLOS ERNESTO SILVA CEBALLOS e INVERSIONES KASA C.A., este Juzgado observa:
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento ordinario y se ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES KASA C.A en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS ERNESTO SILVA CEBALLOS, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de julio de 2009, se dicto auto complementario a los fines de comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Sede en Pampatar, asimismo, se otorgó un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia.

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que
en el capitulo III que riela inserto al folio 5 del presente expediente la parte actora procedió a demandar formalmente mediante el procedimiento ordinario al ciudadano CARLOS ERNESTO SILVA CEBALLOS en su carácter de obligado principal y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KASA C.A., en su carácter de avalista y principal pagadora.

II
en tal sentido, este juzgado, a los efectos de asegurar el principio de igualdad y equidad de las partes y el buen funcionamiento de la justicia garantizándole a las mismas el derecho a ejercer ante los órganos jurisdiccionales los recursos que crean convenientes; y fundamentándose en el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 16 de junio de 2009, inclusive, y consecuencialmente se ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda. Así se decide.
III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA todo lo actuado a partir de la fecha 16 de junio de 2009, y consecuencialmente se ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, _____ junio de 2010.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

Siendo las __________________ se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.



ALEXA-08
AP11-M-2009-000164.