En el día de hoy miércoles dos de junio del año dos mil diez (02/06/2010), siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Accidental ÁNGEL ANDRÉS SOTO M.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 101, situado en la Torre “IONIO” del edificio de dos frentes INONIO y TIRRENO, ubicado en la planta baja, Sección Este, Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado IVÁN MUÑOZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.319; y en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., y la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864 en su carácter de PERITO AVALUADORA, designados por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, considerando este órgano jurisdiccional que las designaciones de auxiliares de justicia son formalidades no esenciales en el proceso, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano JHONNY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA contra la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA, sustanciado en el expediente N°AP31-V-2010-001833, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana MARGARITA HERNAN DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.224.057, parte demandada en el presente juicio, quien permitió el ingreso al inmueble, e inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificarla de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Seguidamente, la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Voy a llamara a mi abogado. Es todo”. Una vez en el interior del inmueble antes identificado, el juez Ejecutor constató que se encontraba con bienes muebles. Vista la manifestación de la demandada y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia su abogado que defiendan sus derechos e intereses, asimismo, el ciudadano Juez instó a conversar a ambas partes y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se hizo presente el ciudadano FELIX GUZMÁN PINEDA HERNÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.719, quien dijo ser hijo de la demandada y fue notificado de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. En este estado y siendo las 3:30 p.m. el Juez Ejecutor ordena habilitar todo el tiempo que sea necesario hasta culminar con la ejecución de la medida. En este estado, y en virtud de no haber alcanzado acuerdo alguno, el Juez Ejecutor le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante quien manifestó: “En virtud no haber alcanzado acuerdo alguno con la parte ejecutada insisto en la ejecución de la medida. Es todo”. Seguidamente, el Juez ejecutor con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. Acto seguido el notificado, manifestó que deseaban trasladar sus bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice. En este estado, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara practicada a medida de secuestro y coloca el inmueble libre de personas y bienes muebles en posesión de la parte ejecutante, representada en este acto por su apoderado judicial abogado IVÁN MUÑOZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.319, aceptando conforme en nombre de su representada y tomando el respectivo juramento de ley. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 04:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.--
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

LA PARTE DEMANDADA NOTIFICADA,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL PERITO AVALUADOR,
FDO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
FDO.