JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2010
200° y 151°


“VISTOS” Con sus antecedentes.

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Gayle Yelitza Rodríguez Marchena, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, contra el auto de fecha 22.04.2010 (f. 24) dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de la apelación que interpusiera en fecha 08.04.2010 (f. 25), contra la sentencia dictada en fecha 11.02.2010 (f. 4 al 24), que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO contra la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ TREJO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 26.05.2010 (f. 69) recibió el expediente, dándole entrada y cuenta al Juez. En esa misma fecha (f. 70 y 71), esta Alzada aceptó la competencia de conocer el presente recurso de hecho, que fuera declinado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial (f. 27 al 34). Asimismo (f. 72 y 73), se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia antes identificado, a fin de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.04.2010 hasta el 29.04.2010, ambas fechas inclusive.
En fecha 04.06.2010 (f. 74, anexo 75), se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 208-2010 de fecha 02.06.2010, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07.06.2010 (f. 76), este Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días, a partir de esa fecha, exclusive, para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente recurso de hecho se cuestiona la decisión de fecha 22.04.2010 (f. 26), proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11.02.2010 (f. 4 al 24) por el mencionado juzgado, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO contra la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ TREJO.
En su escrito, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:
“(…) recurro de hecho contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se me niega la apelación contra la sentencia recurrida.
Por lo anteriormente expuesto, en aras de la tutela judicial efectiva que le está dada impartir a los jueces de la República, así como en el más estricto apego al debido proceso, solicito de esta superioridad, se sirva pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de hecho y consecuencialmente, sea declarado procedente, ordenando al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oiga la apelación interpuesta contra el fallo supra citado(…)”.

* De la tempestividad de la interposición del recurso de hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido. En este caso, del auto del a quo que negó la admisión de la apelación interpuesta.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 29.04.2010 (f. 2 y 3), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia, el cual declinó la competencia del mismo a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial. Esto quiere decir que, habiéndose presentado el recurso por ante un tribunal que consideró competente, la tempestividad del recurso la determinará los días que haya despachado ese Tribunal.
De la revisión del computo suministrado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que desde el día 22.04.2009, exclusive -fecha en la cual fue dictado el auto recurrido-, hasta el día 29.04.2010 -fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho-, transcurrieron por ante ese Tribunal cinco (5) días de despacho, a saber 23, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010. En consecuencia, este Sentenciador considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, al ser presentado dentro de los cinco días de despacho establecidos por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
** Del recurso.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta el 08.04.2010 contra la decisión de fecha 11.02.2010, que declaró sin lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBIO DI PIETRO contra LUZ MARINA GUTIÉRREZ TREJO y cuya admisión fuera negada por la instancia inferior.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

Según el doctor Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)"(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
El presente recurso de hecho se da bajo el siguiente escenario: (i) en fecha 11.02.2010 (f. 4 al 24), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Desalojo que incoara el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO contra LUZ MARINA GUTIÉRREZ.
(ii) Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08.04.2010, (f. 25) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 11.02.2010.
Y (iii) por auto de fecha 22.04.2010 (f. 26), el Juzgado A quo, negó dicha apelación, por cuanto el monto de la cuantía estimada en la demanda por la parte accionante es de Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 167,07), siendo este monto inferior al establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, Nº 39.152.
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada debió ser oída, como lo pretende la parte recurrente.
Entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece que “(..) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmarse que es inadmisible la apelación interpuesta por la abogada GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ MARCHENA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 4 al 24), proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 01.07.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de Tres con Cuatro unidades tributarias (3,04 U.T.), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en materias que se procesen por los trámites del juicio breve. Luego, tiene razón la instancia inferior, cuando en su auto de fecha 22.04.2010 (f.26), se niega a admitir la apelación interpuesta el 08.04.2010 por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por esa instancia el 11.02.2010. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la parte actora, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Gayle Yelitza Rodríguez Marchena, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, contra el auto de fecha 22.04.2010 (f. 24) dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de la apelación que interpusiera en fecha 08.04.2010 (f. 25), contra la sentencia dictada en fecha 11.02.2010 (f. 4 al 24), que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO contra la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ TREJO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el 08.04.2010 contra la sentencia del 11.02.2010, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionante-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el medio de defensa opuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10263
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/eh


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,