JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de junio de 2010.
Años 200° y 151°


“VISTOS”. Sin informes de la partes.



I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA


Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.01.2010 (f.22) por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.01.2010 (f. 20 y 21), actuando como segunda instancia, declaró inadmisible la prueba promovida por la parte actora, en el juicio que por Desalojo siguen contra los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 26.05.2010 (f. 27), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso de Desalojo, del cual está conociendo en apelación el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoado por los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN y MISSIE DEL CORRAL AVELLÁN contra los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO y FANNY BETTY BRITO.
En fecha 12.01.2010 (f. 10 al 13), la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de documento público, consignando en tres (3) folios, documento de partición y liquidación de gananciales.
En fecha 14.01.2010 (f. 15 al 19), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21.01.2010 (f. 20 y 21), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora por ilegal, y cuyo texto a continuación se transcribe:
“(…) Vistas las pruebas presentadas en fecha 14/01/2010, por los abogados TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.943 y 2160 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, el tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas lo hace de la siguiente manera, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
Reza el artículo 520, lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; la posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”
Sobre la INSTRUMENTAL: Contenida en el Capítulo Cuarto, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que dicho documento público otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 28 de diciembre del año 1.983, anotado bajo el Nº 34, Tomo Segundo del Protocolo Primero Cuarto Trimestre de 1.983, cursante a los folios 156 al 158, se declara inadmisible por ser ilegal. Así se decide(…)”

En fecha 22.01.2010 (f. 22), la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia.
En fecha 08.04.2010 (f. 24), el Juzgado Sexto de Primera Instancia oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias al juzgado superior distribuidor.
lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 22.01.2010 (f. 22), contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.01.2010 (f.20 y 21), que le negó la prueba de admisión del documento público promovido por dicho apoderado judicial, ante ese Tribunal, el cual conoce, en Segunda Instancia, del Juicio que por Desalojo cursó ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que se tramita de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, por la vía del Procedimiento Breve establecido en el Código Adjetivo Civil.
* De la inadmisibilidad de la apelación.
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia, además que la parte demandante, en los informes ante esta Alzada, solicitó que provea este Tribunal la admisión o no de la apelación ejercida por la contraparte.
En principio, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar esta Alzada la sorpresa que le causa que la instancia inferior haya oído la apelación interpuesta por la parte accionada, reviviendo así la tercera instancia que fue abolida en nuestro sistema judicial desde 1945. Desde ese año nuestro sistema judicial se rige por el principio de la biinstancia.
Por lo tanto, es intolerable e inadmisible que un asunto, que el juzgador de la primera instancia está conociendo como segunda instancia, se trámite una apelación contra sus actuaciones realizadas como segunda instancia. Contra lo decidido en segunda y última instancia sólo procede el recurso de casación de acuerdo a la cuantía y naturaleza del fallo (art. 312.1 CPC).
Luego, en aplicación del principio de la biinstancia, se impone señalar que es inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN, en fecha 22.01.2010 (f. 22), contra el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.01.2010 (f. 20 al 21), el cual negó la admisión de la prueba del documento público promovida por la parte actora. Consecuencialmente, se revoca el auto de fecha 08.04.2010 (f. 24), que oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. ASÍ SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 22.01.2010 (f.22) por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.01.2010 (f. 20 y 21), actuando como segunda instancia, declaró inadmisible la prueba promovida por la parte actora, en el juicio que por Desalojo siguen contra los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA.
SEGUNDO: Queda así revocado el auto del 08.04.2010 (f. 24), dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre la decisión interlocutoria apelada del 21.01.2010, dictada por el Juzgado mencionado, por la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART.

Exp. N° 10.10262
Pruebas/Int.
Materia: Civil
FPDC/mal/eh.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,