REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°


JUEZA INHIBIDA: Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Juez del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ORIGEN: En el juicio por INTIMACIÓN incoado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.220, contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 180-A-Pro, N1 17, y el ciudadano RIGO DOS RAMOS TEXEIRA, sin identificación en estas actas.


MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10417

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 12 de mayo de 2010, por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el juicio por intimación, seguido por el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A. y el ciudadano RIGO DOS RAMOS TEXEIRA, en el expediente signado con el N° AP11-V-2009-001148 (nomenclatura del aludido Juzgado)

Verificada la insaculación de causas el día 14 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este órgano judicial, recibiendo las actuaciones el 16 de junio de 2010. Por auto dictado en fecha 18 de los corrientes, se le dió entrada a estas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción a las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado inhibición, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.-


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este jurisdicente, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se evidencia en este caso que el día 12 de mayo de 2010 la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:


“…En el día de hoy doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), comparece ante la Secretaria de éste Despacho, ciudadana SUSANA MENDOZA, la Juez ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a los fines de manifestar lo siguiente: Habiéndoseme dado cuenta en el día de hoy por la Secretaria de este despacho, de la existencia el expediente distinguido con el número AP11-V-2009-001148 de la nomenclatura interna llevado ante este Juzgado, contentivo de la demanda que por INTIMACIÓN sigue FARID DJOWRRATED contra SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A., y RIGO DOS RAMOS TEXEIRA, y en virtud de la inhibición que realice en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), cuya parte actora es exactamente la misma de la presente causa, ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.041.220, y el cual fue del tenor siguiente:
“En el día de hoy trece (13) de abril de dos mil diez (2010), comparece ante esta Secretaria de éste Despacho, ciudadana Juez ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a los fines de manifestar lo siguiente: me INHIBO de conocer del presente asunto de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido que el ciudadano FARID DJOWRRAYED, representante de la parte demandada desde hace algunos días, se ha dado a la tarea de amenazarme de viva voz en los pasillos de este circuito judicial y específicamente a través de la secretaria de este tribunal, personalmente y a través de llamadas telefónicas, para que sentencie esta causa a su favor o de lo contrario me denunciara ante la Inspectoria General de Tribunales. Lo antes dicho si bien es ya casi un hecho común en el foro, no deja de ser reprochable y repugnante, porque refleja la poca ilustración ciudadana de quien no escatima en forzar la barra para lograr su cometido aun irrespetando a la persona que encarna circunstancialmente la majestad que cualquier ciudadano de cultura cívica estándar debe respetar. Claro es que mi tranquilidad e imparcialidad es imperturbable por actitudes tan de poco civismo como la que por este medio acuso, pero es que no estoy dada a tolerar esta clase de indecencias que, si son de esta naturaleza cuando aun no se ha dictado sentencia, no quisiera presenciar los extremos a que llegaran cuando ocurra lo pudiera ser indetenible, que es la prosperidad de la demanda incoada, por la fuerza de la razón y no por la fuerza de la incivilizada amenaza. Ruego a la superioridad que haya de conocerle presente asunto se sirva declarar con lugar la presente inhibición, y que en caso de abrir lapso probatorio me notificara de ello. Es todo…”. (Énfasis de la cita).
Es por lo que conforme a la anterior, bajo el mismo ánimo invocado y criterio jurisdiccional de la Sala Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME, en la presente causa…”.

De acuerdo a las expresiones recogidas en el acta ut supra transcrita, se verifica que ciertamente las mismas constituyen injurias y amenazas contra la funcionaria inhibida, lo que le impediría administrar justicia en forma imparcial en el juicio in comento; motivo por el cual estima esta alzada que la Juez debe desprenderse del conocimiento del juicio por intimación impetrado, ello por cuanto se ha configurado el supuesto fáctico previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresa lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

Así las cosas, se observa que el hecho en el cual la Juez fundamentó su inhibición no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, motivo por el cual este juzgador estima que en este caso se verificó la incompetencia subjetiva que presenta la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el juicio por intimación, seguido por el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A. y el ciudadano RIGO DOS RAMOS TEXEIRA, y siendo ello así este Tribunal considera ha lugar la inhibición planteada. Adicionalmente, de acuerdo a las circunstancias fácticas ya reseñadas considera el tribunal que los hechos acontecidos encuadran perfectamente con el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que la funcionaria inhibida deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en ella un impedimento para conocer y decidir el mismo en forma objetiva e imparcial. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de mayo de 2010 por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por intimación incoado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A. y el ciudadano RIGO DOS RAMOS TEXEIRA en el expediente signado con el N° AP11-V-2009-001148 (nomenclatura del aludido Juzgado)

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 10-10417
AMJ/MCF/jacf