REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

RECURRENTE: URBANIZADORA RAMA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 15-A.

APODERADOS
JUDICIALES: EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, ALBÉRTO JOSÉ PACHECO, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ y SAMIHA KABLAN SARMIENTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.033, 55.834, 71.832 y 128.372, respectivamente.

RECURRIDA: Auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa URBANIZADORA RAMA, C.A., contra el auto de fecha 08 de octubre de 2009, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 07 de enero de 2008 y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10347

I

Correspondió a esta alzada luego de cumplida la insaculación de ley, conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2009, por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PACHECO y SAMIHA KABLAN SARMIENTO en su condición de apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación el 02 de noviembre de 2009, contra la decisión proferida por el indicado órgano judicial en fecha 08 de octubre de 2009, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 07 de enero de 2008 y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A, expediente signado con el Nº AH18-V-2007-000216 (nomenclatura del aludido juzgado).
Verificada la insaculación de causas el día 04 de diciembre del 2009, fue asignado el conocimiento y decisión del mencionado recurso de hecho a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 07 de diciembre de 2009. Por auto dictado el día 09 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se instó a la parte interesada para que consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, con la advertencia de que cumplido lo anterior, se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días consecutivos siguientes a tal acto.


El día 09 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana SAMIHA KABLAN SARMIENTO y en su condición de apoderada judicial de la recurrente sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., alegó lo siguiente: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación el 02 de noviembre de 2009, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 07 de enero de 2008 y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, al concedeserle a su representada el término de la distancia de nueve (09) días, por estar domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Finalmente, solicitó que el mismo fuese admitido, y en consecuencia se ordene al a quo oír en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 08 octubre de 2009. Conjuntamente con el señalado escrito, la representante judicial de la empresa recurrente consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la empresa URBANIZADORA RAMA, C.A. y copias simples de algunas actuaciones verificadas en el proceso principal, las cuales se encuentran cursantes desde el folio 26 al folio 192 en este expediente.


Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2010, este Juzgado Superior determinó que las copias simples producidas por la representante judicial de la recurrente con el escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, no pueden considerarse a los efectos de dictar sentencia en este caso, por lo que se instó a la parte recurrente a que consignara en estas actas copia certificada de la decisión contra la cual interpone el recurso de hecho y la diligencia por medio de la cual apela, ello por constituir un imperativo legal (ex artículo 307 y 308 del Código Adjetivo Civil).


II


Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, más el término de la distancia, de ser el caso, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.
Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente:


“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.


En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., se ejerce contra el auto dictado el 17 noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación el 02 de noviembre de 2009, contra la decisión proferida por el indicado órgano judicial en fecha 08 de octubre de 2009, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 07 de enero de 2008 y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el preindicado juicio de cobro de bolívares.

Conforme al cómputo practicado por este Juzgado Superior Segundo, órgano que para esa data (04 de diciembre del 2009) se encontraba ejerciendo funciones de distribuidor, transcurrieron ante este tribunal desde el día 17 de noviembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 03 de diciembre de 2009, inclusive, fecha de interposición del recurso, seis (06) días de despacho. Sin embargo, alegó la recurrente que al estar domiciliada su defendida en San Cristóbal, Estado Táchira, al término anterior debía computársele el término de distancia el cual es de nueve (09) días, por lo que el lapso para la interposición del recurso de hecho transcurrió así: desde el 18 de noviembre de 2009, inclusive, hasta el 26 de noviembre de 2009 trascurrieron íntegramente los nueve (09) días de término de distancia, y posteriormente comenzaron a transcurrir los cinco (05) días de despacho que otorga la ley, los cuales son: 27, 30 de noviembre de 2009 y 04, 07, 09 de diciembre de 2009, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho in comento ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que este Tribunal por auto dictado el 09 de diciembre de 2009 le dió entrada al expediente e instó a la parte recurrente para que consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes realizadas en el juicio principal, con la advertencia de que una vez efectuada tal consignación, se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días consecutivos siguientes.

El día 05 de febrero de 2010, este Juzgado Superior determinó que las copias simples producidas por la representante judicial de la recurrente con el escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, no pueden considerarse a los efectos de dictar sentencia en el sub examine, por lo que se instó a la parte recurrente a que consignara en estas actas copia certificada de la decisión contra la cual interpone el recurso de hecho y la diligencia por medio de la cual apela, y dado que han transcurrido más de cuatro meses sin que la representación judicial de la recurrente haya cumplido con la carga que le correspondía como impulso de su propio interés, esto es, consignando las aludidas copias certificadas, que en dos (02) oportunidades le fueron requeridas por este Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior considera que en el sub lite se ha verificado que el recurrente no cumplió con uno de los requisitos previstos en la Ley para la tramitación del presente recurso de hecho, y en consecuencia deba declararse inadmisible el mismo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2009, por los abogados ALBERTO JOSÉ PACHECO y SAMIHA KABLAN SARMIENTO en su condición de apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación el 02 de noviembre de 2009, contra la decisión proferida por el indicado órgano judicial en fecha 08 de octubre de 2009, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 07 de enero de 2008 y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el juicio de cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil URBANIZADORA RAMA, C.A, expediente signado con el Nº AH18-V-2007-000216 de la nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 09-10347
AMJ/MCF/ds