REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
MARCO TULIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-5.642.028. APODERADO JUDICIAL: Edgardo González Medina, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.351.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO
CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-220.884. APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio Dianna Estela Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.594.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Marco Tulio Almeida debidamente asistido por el abogado Edgardo González Medina, el Juzgado Superior Distribuidor respectivo asignó la misma a este Organo Jurisdiccional el 22 de septiembre de 2009, a los fines de su conocimiento y decisión.

A través de diligencia presentada el 30 de septiembre de 2009, el abogado Edgardo González Medina, consignó poder apud acta y copias simples de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción.

Por decisión de fecha 09 de octubre de 2009 este Órgano Jurisdiccional ordeno, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la corrección del escrito de solicitud de tutela constitucional.

Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2010 el abogado Edgardo González Medina en su condición de apoderado judicial de la parte accionante procedió a realizar las correcciones requeridas.

Admitida la presente acción de amparo el 19 de febrero de 2010, este Tribunal procedió a ordenar la notificación de las partes.

Verificada la notificación de las partes, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 15 de junio de 2010 la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional Oral y Pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de las siguientes personas: 1) Abogado Edgardo González Medina, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado con el Nº 105.351 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; 2) Abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.594, en su carácter de apoderada judicial de CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO (tercero interesado); 3) y la Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio de 2010 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que ha de publicar en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días continuos a la referida data.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por el presunto agraviado a través de su apoderado judicial se desprende que la parte quejosa basa su acción en la presenta violación del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Con relación a la primera denuncia, el libelo explana la nula actividad llevada a cabo por la defensa Ad Litem, atribuible al mismo defensor pero llevada sin vigilancia alguna del Juez a-quo y pasada por alto por el a-quem en la alzada. Sustento nuestra denuncia el criterio jurisprudencial reiterado del máximo tribunal de la Republica, en el sentido de que la falta de comunicación o insuficiente comunicación del Ad Litem con el defendido, constituye un principio de indefensión que que se verifica finalmente, entre otros, en los casos en que el defensor no opone aquellas defensas susceptibles de evitar la continuidad de la causa, como fue la falta de oposición oportuna a los defectos observados en el Poder otorgado por el demandante a su representación judicial; lo cual fue narrado ampliamente en el libelo. El defensor Ad Litem, como lo expusimos, tuvo cuatro (4) meses para comunicarse con la parte demandada para preparar la contestación de la demanda pero no lo hizo, alegando haber remitido un telegrama cuya recepción por el demandado ni siquiera consta en autos.
(Omissis…)
Esta totalmente diáfano para esta representación judicial, que “la forma” en que el tribunal Noveno de Municipio violó el debido proceso contra mi patrocinado, esta configurada por la tolerancia e inadvertencia de la desatención de las obligaciones del Ad Litem, lo cual tampoco fue considerado por el a-quem en el examen de alzada, con omisión ambos de una tutela judicial efectiva.
Pero además, honorable juez, denunciamos violaciones al mismo debido proceso en forma reiterada en el tribunal a-quem; tal como fue la decisión condicional asumida por dicho a-quem, con relación al punto de impugnación del Poder Notariado hecha en fase avanzada del proceso. Decisión mediante la cual el a-quem confiesa su indeterminación y duda acerca del uso de la sola palabra “impugnación” por la representación del demandado, pero decide en contra del principio in dubio pro reo condenando a este demandado. Así como también fueron denunciados los elementos de incongruencia en la motivación de la sentencia del a-quem, quien no reparo en introducir la falacia de haber visto (conocido) presuntos alegatos de las partes en el examen de la alzada. …” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 89° del Ministerio Público, Mónica Márquez, solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar por escrito su opinión, lo hizo en su oportunidad, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción y aduciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta representación del Ministerio Publico aprecia que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo, se desprende que a través de la presente acción, se pretende el examen de los hechos y el derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, como consecuencia de ello, a declarar con lugar la demanda de desalojo. En el presente caso se observa que la pretensión del actor esta dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación de las pruebas y las normas legales aplicadas, lo cual NO ES MATERIA QUE PUEDA SER OBJETO DE AMPARO.

En lo que respecta al segundo supuesto alegado por la parte accionante en su escrito libelar relativo a que el defensor ad littem no ejerció una defensa eficiente, lo cual lo condujo a un estado de indefensión, debemos destacar que es perceptible en los autos que conforman el expediente Nº AH12-R-2008-000020, contentivo del juicio de desalojo que interpusiera el ciudadano Carlos Rodolfo Ortega contra ciudadano Marco Tulio Almeida, que el hoy accionante estuvo debidamente asistido en un primer momento por el defensor judicial el cual en primer lugar cumplió con todas exigencias de ley relativas a lograr la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, promovió pruebas, en ese estado, se observo igualmente la intervención de dos apoderados judiciales designados por el ciudadano Marco Tulio Almeida, quienes de igual forma lo representaron y defendieron el juicio principal, por lo que no se observa de que forma pudo haber estado en estado de indefensión.…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el fallo del 22 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que por desalojo incoara el ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo en contra del aquí accionante Edgardo González Medina.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- El abogado Edgardo González Medina, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado con el Nº 105.351 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de la decisión del Juzgado de Instancia por ser violatoria de derechos constitucionales;
• Que se sustenta en la violación del articulo 49 de la constitución;
• Que existe violación al derecho a la defensa;
• Que el Tribunal de la causa nombró defensor ad-litem en la causa principal;
• Que dicho defensor no ejerció los elementos adecuados a la defensa de su representado;
• Que no impugnó los elementos llevados al juicio principal en contra de su poderdante;
• Que existe una falta de defensa del aquí accionante cuyo acto es violatorio de derechos constitucionales;
• Que el Juzgado de Alzada no valoró correctamente las pruebas traídas a los autos en virtud de que fue aumentado el canon de arrendamiento en la demanda sin que dicho Juzgado emitiera pronunciamiento sobre ello;
• Que se realizan diversas denuncias adicionales por existir violaciones al derecho constitucional del accionante.

2.- La abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.594, en su carácter de apoderada judicial de CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO (tercero interesado), señaló:

• Que es representante judicial de la parte actora en el juicio principal;
• Que en el libelo de interposición de la acción se esgrimen violaciones al derecho al debido proceso;
• Que el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario establece los fundamentos de la demanda;
• Que la citación del demandado se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil;
• Que fue cumplido el procedimiento establecido en la ley adjetiva;
• Que el demandado se hizo parte en la causa principal;
• Que la parte aquí accionante se encontraba al tanto de todo el decurso del proceso principal;
• Que los abogados Iris Acevedo y Fran Muñoz actuando como representantes del aquí accionante, realizando la defensa del mismo;
• Que tuvo un abogado ad-litem y dos privados que una vez realizado dicho acto y cumplido el lapso probatorio los tribunales tanto de instancia como de alzada declararon con lugar y confirmada la demandada;
• Que es por ello que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea desechada por no adecuarse a la procedencia de la presente acción, que se realizó un debido proceso en la causa principal;
• Que no existe indefensión del accionante en la causa principal ya que tuvo tres abogados actuando a su favor.

3.- La Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público, en escrito presentado anteriormente consideró en su criterio, que la presente acción de amparo constitucional es intentada como una tercera instancia por lo que solicitó en su escrito la improcedencia de la misma.

Este Tribunal observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación del quejoso, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Iris Acevedo y Frank Muñoz, en su condición de apoderados judiciales de la parte aquí accionante, en contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2008, en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo en contra del ciudadano Marco Tulio Almeida.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 (hoy recurrida), estableció en la motiva entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Con respecto a los demás depósitos efectuados, a partir del mes de marzo de 2007, exclusive, observa este Tribunal que los mismos no fueron demandados como insolutos, por lo tanto al no haber controvertido en éste aspecto, son impertinentes en este proceso. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, y por lo tanto la pretensión de la parte actora debe ser declarada con lugar, por cuanto se demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados en el presente, así como la extemporaneidad de más de dos de los pagos efectuados. Y así se decide.
Seguidamente, con respecto al cobro de los cánones de arrendamiento reclamados como vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses de enero de 2005 a diciembre de 2005, el Tribunal observa que conforme al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, puede permitirse acumular el cobro de bolívares de los cánones reclamados como insolutos, junto con la acción por resolución de contrato, por lo que verificada como fue la inexistencia del pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora, este Juzgado debe condenar a la demandada al pago de los mismos. En relación a los cánones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, deberán cobrarse de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
Seguidamente, con respecto a la pretensión de la actora relativa al cobro de Bs. 30.000,00 diarios, desde la interposición de la demanda hasta la entrega total y definitiva del inmueble, ello por concepto de daños y perjuicios, este juzgador observa que la parte actora no demostró de donde se causaron y/o generaron tales daños. Así mismo, con respecto a los cánones que se generen durante el tiempo que dure el proceso hasta su culminación, este sentenciador constató que al momento de la interposición de la demanda, tal pretensión carecía de interés jurídico actual, lo que la doctrina pacíficamente ha definido como la inmediata exigibilidad del derecho reclamado, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, con lo cual mal podría este Tribunal condenar a la demandada al pago de dichas cantidades de dinero. En consecuencia, por este sólo motivo resulta procedente la apelación propuesta por los abogados Iris Acevedo y Frank Muñoz y el ciudadano César Orlando Alarcón y la apelada debe ser modificada. Y así se decide..….” (Sic.).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si con el fallo anteriormente citado el Juez Segundo de Primera Instancia violó el derecho de defensa y debido proceso, como lo alega el accionante de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, o si por el contrario no se verificó violación alguna y lo que se pretende es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia.

De la revisión de los autos, se desprende que el ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo demandó al aquí accionante por desalojo de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 30, piso 3, del Edificio “Los Ortega”, situado con frente principal a la avenida hoy denominada “Universidad”, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechosos y Puente Brión, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La demanda fue tramitada y posteriormente declarada con lugar el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recurrida por la representación del aquí accionante la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio, la misma fue modificada el 22 de mayo de 2009 y declarada parcialmente con lugar la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En contra de la referida sentencia fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional por el ciudadano Marco Tulio Almeida, quien centra su pretensión, mutatis mutandi, en el hecho de que no le fue notificado de forma efectiva de la causa contra él incoada.

Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que las gestiones realizadas (27-04-2007) por el alguacil del tribunal de la causa para practicar la citación del ciudadano Marco Tulio Almeida, resultaron infructuosas, motivo por el cual se ordenó la verificación de aquella por carteles, y vencido el lapso legal respectivo, se designó defensor judicial, recayendo la misión en el abogado Hugo Indriago, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y posteriormente dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola (folio 96).

Asimismo, se desprende de los autos (folios 107, 110, al 117) que la parte demandada otorgó poder en fecha 25 de marzo de 2008 a los abogados Iris Acevedo y Frank Muñoz, quienes ulteriormente promovieron pruebas e impugnaciones y desconocieron el instrumento acompañado junto al libelo y el documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, estableciendo además una serie de alegatos defensivos, siendo admitidos el 25 de marzo de 2008 los medios promovidos por la parte accionada.

Igualmente, se deriva de los instrumentos producidos en autos (folios 283 al 293) que el tribunal de la causa en decisión del 20 de mayo de 2008, declaró con lugar la demanda de desalojo y condeno en costas a la demandada no obstante haber negado la petición de pago por daños y perjuicios. Sin embargo, interpuesta apelación por la parte demandada en contra de dicha decisión, el defecto o vicio relativo a la condena en costas cometido por el Tribunal de primer grado fue corregido por el Tribunal de Alzada en sentencia del 22 de mayo de 2009, el cual estableció: “no hay condenatoria en costas”.

De modo que, habiendo sido contestada la demanda por el defensor ad litem, promovido pruebas por parte de la representación de la demandada, quien apeló de la sentencia de primer grado, siendo modificada aquella por el fallo dictado por la alzada, no se observan las violaciones denunciadas por la parte aquí accionante.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se deriva meridianamente que no obstante el llamado al proceso que le fue hecho a la parte demandada, esta no concurrió oportunamente a la causa, por lo cual le fue designado un defensor judicial, quien a la postre dio contestación a la demanda, garantizando con ello el derecho de defensa de la accionada. Posteriormente a ello, los apoderados de la parte demandada desplegaron una amplia actividad en defensa de su representado, promoviendo pruebas, impugnando instrumentales, etc.

De manera que, con la comparecencia de los representantes de la parte demandada, cesó la participación del defensor ad-litem en el proceso, cuya actuación fue reconocida por los abogados de la demandada en escrito presentado ante la Alzada el 04 de agosto de 2008.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado con antelación y a los instrumentos producidos, no se derivan las violaciones denunciadas por el quejoso, observando este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-examine se pretendió utilizar el amparo como una tercera vía para revisar lo que había sido juzgado en doble grado de jurisdicción.

De ahí, que este órgano jurisdiccional en sede constitucional de primer grado, luego de escudriñar las actas procesales, no pudo observar que la determinación a la que arribó el juez de primera instancia en su fallo del 22 de mayo de 2009 hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho de defensa o algún otro derecho constitucional, independientemente que se comparta o no los criterios sostenidos por el jurisdicente en su sentencia, sino que más bien la misma se circunscribió a la función judicial propia del juzgador.

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de amparo se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; 4) y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Respecto a la procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 23/01/2006 (Exp. Nº 05-0858), estableciendo:

“Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:
Que la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Electroauto Regulo, S.R.L, estuvo dirigida contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando la misma contra la valoración que realizó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, circunstancia que a su criterio le violentó el contenido de los artículo 12, 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el a quo expresó en la decisión apelada, que lo que se buscaba era rebatir en una tercera instancia, el argumento contenido en la decisión accionada que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia el 17 de septiembre de 2004.
Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que tal y como fue señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que pretendió la accionante con la interposición de la presente acción era cuestionar el criterio de valoración que utilizó el a quo en el caso de autos, con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda, donde alega que se le cercenaron sus derechos contenidos en los artículos 12 y 243, ordinales 4º y 5º del Código Civil, circunstancia que motiva a esta Sala a declarar que el referido criterio estuvo ajustado a derecho, ya que, efectivamente, los argumentos sostenidos en la acción de amparo (relativo a que la empresa demandada se encontraba solvente), son idénticos a los sostenidos en la contestación de la demanda consignada el 23 de marzo de 2004, ante el referido Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, y así se declara.
En este sentido, la Sala estableció en la sentencia No. 904 del 15 de mayo de 2002, caso: PRIMIJUEGOS REPRESENTACIONES S.R.L, estableció lo siguiente:
`Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.
Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por éste y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria, y si en todo caso, consideró el accionante que el alegato referido a la estimación de la demanda ejercida en su contra aun no había sido resuelto, tal argumento ya fue expuesto en la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió el juicio principal, y así se declara.´
En virtud de los argumentos que preceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo y, así se declara.

Asimismo, en decisión Nº 112 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció:
“Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss.S.C. n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007).
En el asunto de autos, la quejosa pretende la revisión de un acto jurisdiccional que le es adverso, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que empleó el supuesto agraviante en su fallo para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, la demandante propone, a través del amparo, que se anule el acto de juzgamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda que, por desalojo, incoó la ciudadana Anicia Cohinta Becerra de Manrique contra los ciudadanos María Leonor Suárez Granados y Misael Suárez Granados.
A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:
`...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no pueden por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.´
Por otro lado, respecto a la falta de valoración de las pruebas testificales que promovió la demandante, esta Sala, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye que tal aseveración carece de fundamento, pues, contrariamente a lo que fue alegado, se evidencia claramente de la lectura de la sentencia que fue impugnada que las referidas pruebas fueron apreciadas y valoradas por el juez –ver folios 219 y 220-; por tal razón se desecha la referida denuncia. Así se decide.” (Sic).

Ahora bien, en el caso bajo examen no observa este Tribunal que el juez segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hubiese actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en abuso de poder, sino dentro del marco de sus facultades de juzgar y dentro de los límites competenciales, ya que el asunto conocido por él se encontraba legalmente atribuido al Tribunal bajo su directríz. Lo que sí observa este Órgano Jurisdiccional es que con la presente acción de amparo se pretende la revisión de cuestiones que guardan relación directa con lo debatido en la causa principal, buscándose con ella una tercera instancia inexistente, lo que hace improcedente el amparo de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De ahí, que en el caso de marras no se observa violación alguna que haga procedente la pretensión de tutela constitucional, sino que por el contrario el Juzgado denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Marco Tulio Almeida en contra de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Seundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo en contra del aquí accionante (Exp. Nº AH12-R-2008-000020).

V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara improcedente, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Marco Tulio Almeida en contra del fallo de fecha 22 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo en contra del aquí accionante (Exp. Nº AH12-R-2008-000020);

SEGUNDO: Se suspenden los efectos de la medida cautelar dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2010;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiun (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

ACE/AM/ralven
Exp. 10058