REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


Exp. N° 9675.
Recurso de Casación
Nulidad de Contrato de Venta
Inadmisible (D)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por nulidad de contrato de venta y asiento registral incoado por la ciudadana María Victoria Hernández de Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.870.989, contra los ciudadanos Lilia Zoraida Sáez de Valencia y Rafael Isidro Valencia Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.410.706 y V-3.626.348, respectivamente. Por auto dictado en la misma fecha, se dio por recibida la causa, se le dio entrada y se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En horas de despacho del día 08 de febrero de 2010, ambas partes comparecieron y presentaron escritos de informes; igualmente comparecieron en fecha 17 de febrero de 2010 y presentaron observaciones a los informes presentados por ambas partes.

3.- Por auto del día 30 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

5.- El 21 de mayo de 2010, se dictó con lugar la apelación interpuesta por la abogada Mirna Gomes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y declaró extinguida la instancia abrazando dos pretensiones contenidas en el libelo de la demanda; esto es, la nulidad de venta y del asiento registral; sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó al tribunal de la causa proseguir con el trámite del juicio.

6.- En horas de despacho del día 16 de junio de 2010, compareció el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 21 de mayo de 2010.



El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:

“ PRIMERO: Declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Mirna Gomes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada el 1º de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y declaró extinguida la instancia abrazando dos pretensiones contenidas en el libelo de demanda; esto es, la nulidad de venta y del asiento registral.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordenó al tribunal de la causa proseguir con el trámite del juicio.
Quedando así revocada la decisión apelada.”

De la decisión se aprecia que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues revoca la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal ordenó la continuación de la causa, al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:

“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”

En sintonía con lo expuesto prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación solo en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;

“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;

“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente al cual se allana este jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia que no pone fin al juicio, toda vez, que la sentencia recurrida desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena al a-quo a proseguir con el trámite del juicio, por lo que no se juzga sobre el fondo de lo debatido ni pone fin al proceso. Así se declara.

En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZA TEMPORAL


SONIA FERNÁNDEZ de ABREU
LA SECRETARIA ACC.



Abg. MAYRA LELY RAMÍREZ SUÁREZ.

Exp. N° 9675
Recurso de Casación
Nulidad de Contrato de Venta
Inadmisible (D)
SFdA/MLRS/William

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.), se publicó y se registró la presente decisión.


LA SECRETARIA ACC.



Abg. MAYRA LELY RAMÍREZ SUÁREZ.