JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: R-10-1076.
RECUSANTE: Eduardo García, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-265.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.153; actuando en su propio nombre.

RECUSADO: DR. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. AH1C-V-1998-000009 (17.793), de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara EDUARDO GARCÍA, contra JOSE PATRICIO ANGEL ABREU.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Resolución de Contrato que incoara el Abogado EDUARDO GARCÍA, contra JOSE PATRICIO ANGEL ABREU, ambos previamente identificados, que se tramita en el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº AH1C-V-1998-000009, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado EDUARDO GARCÍA, actuando en su condición de demandante, contra la Jueza del referido juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusacion; y el día 23 de abril del mismo año, se le dió entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal el Tribunal, pasa a decidir la recusaciòn en los siguientes términos:
ÚNICO

El abogado EDUARDO GARCÍA parte actora en el juicio de Resolucción de Contrato mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2.010, que riela en el folio 04, recusó a la Jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, del Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, en la citada diligencia señalo:
“…Recuso a la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por sospecha de parcialidad hacia la parte demandada, ya que se ha negado ha dictar la sentencia definitiva en este juicio, que lleva más de 11 años en esta instancia.
El artículo 26 de la Constitución establece:
… omissis…
Es evidente que en el presente caso se me han violado mis derechos a obtener una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita y sin dilataciones indebidas”.

El Juez recusado en su escrito de defensa respecto la recusación señaló:
“…seria ilógico pensar que la responsabilidad que el presente juicio tenga once (11) años en esta instancia sin resolverse, recaiga sobre quien suscribe por cuanto mi abocamiento al conocimiento de la misma se produjo en fecha 30 de septiembre de 2009, es decir, al día siguiente de la solicitud formulada por el abogado recusante, la cual es de fecha 29 del mismo mes y año, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el proceso, y no es hasta fecha 05 de febrero de 2010, que en virtud de un escrito presentado por el recusante en el que solicita sentencia, que en fecha doce (12) de febrero de 2010, se la aclara que no se ha cumplido con la notificación de la parte demandada, la cual fue ordenada en fecha 5 de febrero de 2010; y habiéndose librado la notificación contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no ha gestionado las diligentes tendientes a realizar la misma, por lo cual su recusación resulta a toda luces infundada, como solicito así seas declarada por le Juzgado a quien corresponda decidir la misma
por otro lado, no causa sorpresa a quien suscribe, el hecho de que el recusante pretenda que este juzgado dicte sentencia sin que la parte demandada se encuentre en conocimiento del abocamiento de quien suscribe en franca violación al debido proceso el cual este juzgado esta en el deber de garantizar, por cuanto, el abogado Eduardo García, se ha dedicado a la tarea de recusar a esta Juez alegando los mismos motivos en el expediente AH1C-R-2006-000006, antiguo AP-826, nomenclatura interna de este Juzgado, de cuyas actuaciones se ordena agregar copia a la presente acta, pretendiendo una vez más, en este caso en particular que el Juzgado dicte sentencia violando las normas procesales de obligatorio cumplimiento y el derecho a la defensa de su contraparte, comportamiento éste nada ético para el ejercicio de su profesión. Es todo…”

Ahora bien, la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos ;b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de esté que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusacion formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusacion señalada.

Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando por la existencia de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes- demostrada por hechos que sanamente apreciados- hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación, fundada en la citada, causal de la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque –a su decir- sospecha que la referida juez posee parcialidad hacia la parte demandada, ya que se ha negado a dictar sentencia definitiva en el referido juicio que, según su manifestar lleva más de 11 años en esa instancia.
Siendo así, a critério de quien aqui se pronuncia, la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la imparcialidad de la recusada, toda vez que no se hace evidente la aducida parcialidad hacia la parte demandada aunado al hecho de que no fue acompañado a la recusacion ningun medio de prueba que haga concluir a esta senteciadora la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recusante, por lo que en consecuencia, considera este Órgano Juridiccional que en el presente asunto la Jueza recusada no se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente al alegato realizado por el recusante cuando señala “...Es evidente que en el presente caso se me han violado mis derechos a obtener una justicia accesible, imparcial, idónea transparente, equitativa, expedita y sin dilataciones…” que indica el recusante cometió la recusada, debe señalar este Juzgado que la recusación no es el medio procesal idóneo para hacer dichas denuncias, y así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, concluye esta juzgadora, que la recusacion formulada contra la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es Improcedente; así se decide.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por EDUARDO GARCÍA, actuando en su propio nombre, contra la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara EDUARDO GARCÍA, contra JOSE PATRICIO ANGEL ABREU.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada SIN LUGAR la recusación, se impone al abogado EDUARDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.153, una multa de Dos Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 2.000,00) ó su equivalente en bolívares fuertes Dos Bolívares con 00/100cts. (Bs.F. 2,00). En consecuencia, se ordena a la jueza ante el cual se interpuso la recusación -Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- librar el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de que sea entregado el recibo correspondiente a la multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) al proponente de la recusación, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días, conforme se ordena en la mencionada norma.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad procesal, no se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 21 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO


ABG. JUAN E, FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 21 de junio de 2010, se registró y publico la decisión, siendo las 2:00p.m..
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS



IPB/JEFO/ynso
EXP: R-10-1076.