PARTE ACTORA: Ciudadano ISRAEL ARISTEDES GARCIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.803.849, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ANTONIO VIERA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.049.292.
ACCIÓN PRINCIPAL: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: 10005
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia por recurso de regulación solicitado por el abogado David Díaz y Jesús Díaz en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 06 de abril de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia competente para conocer del presente asunto.
En virtud de dicho fallo, fueron remitidas las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de Turno, quedando para conocer del mismo a este Juzgado.
Llegadas las actas al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito (Distribuidor de Turno), se procedió a realizar la respectiva insaculación, quedando para conocer de la Regulación de Competencia a esta Alzada.
Recibidas las mismas, en fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado fijó un lapso de 10 días de despacho, a objeto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose en la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia planteada por los abogados DAVID DIAZ y JESUS DIAZ, en se carácter de apoderado judicial de la parte intimada en el juicio que incoara en su contra el ciudadano ISRAEL ARISTIDES GARCIA, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem.
En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2010, se declaró competente para conocer de la acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, sustentándola en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados y bajo las siguientes consideraciones:
…omisiss…
“En tal sentido observa esta Juzgadora que el juicio principal del cual el abogado actor pretende el cobro de sus honorarios profesionales se encuentra en fase de ejecución, es decir, el mismo esta Sentenciado pero no se encuentra terminado, razón por la cual el intimante debía tal y como es el caso interponer la presente acción en el expediente que contiene las actuaciones por las cuales reclama o pretende el cobro de sus Honorarios, aún cuando la cuantía excede las unidades tributarias por tratarse de una reclamación de honorarios profesionales judiciales, por lo que este Juzgado tiene Competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual, la Cuestión previa Opuesta contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.”.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al contenido del articulo 22 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo Sentencia Nro. 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
“…en lo ateniente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído solo en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el Juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal de doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en el juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir , dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar
Así, conforme a lo establecido en el cuarto supuesto referido por la Sala, y en virtud que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, es evidente para este juzgador observar que el juicio se encuentra definitivamente firme, y a consecuencia de ello la demanda por cobro de Honorarios Profesionales Judiciales debe ser tramitada por vía autónoma y principal por ante un tribunal civil competente por la cuantía y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para determinar el tribunal competente por la cuantía es preciso tomar en consideración el contenido de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En este sentido y siendo que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra estimada por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 391.400,00), cantidad esta que arroja en unidades Tributarias para el momento de su admisión de 7.116,36, se puede determinar que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INCOMPETENTE al Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana para conocer del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONES que incoara el ciudadano ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO VIERA MENDEZ.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONES incoara el ciudadano ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO VIERA MENDEZ, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas que resulte sorteado por distribución.
TERCERO: Remítase el expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10005 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Jenny
Exp: 10005
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