REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.710.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR LAVIOSA PRU y JESUS BLANCO GARCIA, Abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.316, y 112.747, respectivamente.-
DEMANDADA: MARIA IGNACIA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.525.-.-
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.710.-
MOTIVO: RESCISION POR LESION DERIVADA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre actor y demandada.-

En ese proceso, la parte demandada por intermedio de su apoderado, procedió a recusar a la Juez a cuyo cargo se encuentra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadana Maria Rosa Martínez, con fundamento en dos de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante fallo pronunciado el 17 de mayo de 2010, este Tribunal declaró:

“…la recusación fue propuesta cuando ya había vencido el lapso probatorio de la causa.-
Por las razones expuestas este Tribunal declara que se había producido la CADUCIDAD prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.-

Contra esa decisión anunció recurso de casación la parte demandada, que propuso la recusación.-
El anuncio del recurso de casación, está fundamentado en los siguientes términos:

“Ahora bien, dicha decisión fue dictada sin siquiera admitir las pruebas promovidas por esta representación en tiempo oportuno, dentro de las cuales se encontraban, entre otras pruebas, los informes que según el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pueden exigírsele al Juez recusado.
Estas pruebas eran indispensables para demostrar, no solo la existencia de las causales de recusación, sino adicionalmente las razones por las cuales consideramos que no está caducado el recurso…”.-

Sostiene que como no se le admitieron las pruebas, se le violó el derecho a la defensa y que nos encontramos en una situación de excepción en la cual debe ser admitido el recurso de casación contra el fallo que declaró la caducidad de la recusación propuesta.-
Para decidir al respecto el Tribunal observa:
Mediante sentencia del 17 de febrero de 2006, al resolver recurso de hecho interpuesto en proceso seguido por Freddy Gomez contra Julio Medina (S.C.C R.H.00097) la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, ratificó sentencia dictada en caso Galaire Export, C.A y otra contra Sumifin C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

““...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.

Como hemos visto, la parte recusante pretende que su caso está comprendido en el segundo de los supuestos de excepción, que ha sufrido indefensión y que por eso debe ser admitido el recurso de casación, en este caso.-
El Tribunal al respecto observa:
No basta que el recusante alegue encontrarse comprendido en una de las situaciones excepcionales, establecidas en la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, es necesario que en autos exista prueba de que su afirmación corresponde a la verdad, para que pueda ser admitido, el recurso de casación, interpuesto contra un fallo dictado en una incidencia de recusación.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de los jueces o secretarios solo podrá intentarse, “BAJO PENA DE CADUCIDAD” hasta el día en que concluye el lapso probatorio.-
Ahora bien, la decisión que declaró que la recusación fue propuesta cuando ya estaba vencido el lapso probatorio de la causa y en consecuencia se había producido la caducidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada del modo siguiente:

“…Pero en autos ha sido producido también un recaudo original que tiene relación con el planteamiento de parte actora en ese proceso en el sentido de que la recusación es extemporánea.-
Se trata de Comprobante de Recepción de un Documento, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, en el cual expresa que en fecha 22 de febrero de 2010, a las 11:21 a.m, recibió escrito de informes presentado por el abogado Victor Laviosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora correspondiente al expediente 45.289, es un documento original porque tiene firmas autógrafas y tiene sello húmedo de ese organismo.-
En consecuencia, ese recaudo demuestra que en fecha 22 de febrero de 2010, la parte actora presentó escrito de informes correspondiente a ese proceso.-
Ahora bien, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.-
Por lo tanto, como los informes son una actuación procesal posterior al vencimiento del lapso probatorio, este Tribunal declara que está demostrado que el lapso probatorio de la causa en la cual se produjo la recusación, había concluido para el día 22 de febrero de 2010, data del comprobante de recepción del escrito de informes de parte actora por el organismo de recepción y distribución de documentos.-
(omissis).-
Ahora bien, la diligencia de recusación data de fecha 24 de marzo de 2010.-
Es decir, la recusación fue propuesta cuando ya había vencido el lapso probatorio de la causa.-
Por las razones expuestas este Tribunal declara que se había producido la CADUCIDAD prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.-

De modo tal pues que, en autos existen pruebas de que la recusación de la Juez fue propuesta el 24 de marzo de 2010 y que para esa fecha no solo había vencido el lapso probatorio, sino que incluso las partes habían presentado los informes correspondientes, actuación que se realiza el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.-
De manera que la decisión en este caso se fundamenta precisamente en que había transcurrido ya íntegramente el lapso de caducidad para interponer recusación en este proceso, cuando la parte actora estampó en autos su diligencia de recusación, de 24 de marzo de 2010.-
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pero establece esa norma en el ordinal 3º:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE…” (Resaltado de este Tribunal).-

Así pues que, el derecho a la defensa debe ser ejercido dentro de los plazos que la norma jurídica establece.-
Pero el ordinal 4º de esa norma agrega:
“… con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.-

En otras palabras, el derecho a la defensa se ejerce de conformidad con los parámetros señalados en la legislación adjetiva, parte de esos parámetros están establecidos en el Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 de ese Código constituye uno de los límites dentro de cuyo ámbito debe ser ejercido el derecho de la defensa, en cualquier proceso.-
Una de las facultades que tienen las partes dentro del proceso, es el derecho de recusar al Juez, por alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el legislador le establece un lapso dentro del cual debe interponerse esa recusación y luego expresa que ese es un lapso de caducidad, si no ejerce el derecho a recusar dentro de ese lapso, se produce la caducidad de su facultad en tal sentido.-
Pues bien, en autos, de conformidad con el razonamiento anterior y con las pruebas que fueron evacuadas en este expediente, resulta que la recusación fue propuesta cuando ya se había vencido el lapso de caducidad previsto en la legislación, pues la diligencia de recusación fue estampada en autos por los apoderados de la parte demandada el 24 de marzo de 2010 y quedó establecido en ésta incidencia que el lapso probatorio de la causa había concluido el día 22 de febrero de 2010.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que probada como está en autos, la caducidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, resultaba inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, ordenar la evacuación de unas pruebas en una incidencia cuyo único resultado final posible, era la declaratoria de CADUCIDAD del lapso para proponer la recusación.-

Por lo tanto, existe plena prueba en el expediente de la causa, que el recusante no sufrió indefensión alguna con la declaratoria de caducidad que se produjo en este proceso.-
Por lo tanto, no está configurada en este caso, la situación excepcional de indefensión alegada por la parte que anuncia el recurso.-
Debemos aplicar, en consecuencia, la regla general en materia de admisibilidad del recurso de casación contra el fallo que decide una incidencia de recusación, consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto.-
Esta decisión se dicta el undécimo día de despacho siguiente a la fecha en la cual se pronunció la sentencia que resolvió la incidencia de recusación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO








En esta misma fecha, siendo la(s) 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

NELLY JUSTO



CEDA/nbj/eneida
Exp. N° 8383