REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXP. 8407
PRESUNTO AGRAVIADO: ALBERTO PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.251.986.
APODERADOS JUDICIALES: CHIARA NUZZO, JHONNY I. MUJICA COLON, JNONNY I. MUJICA CARELLI Y JESUS DONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.341, 32.287, 48.285 y 85.011, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 20-04-2010, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 07-06-2010.
Mediante diligencia del 08 del mismo mes y año, la abogado CHIARA NUZZO, expone lo siguiente:
“…Aún cuando no estoy conforme de la decisión, desisto de la apelación formulada el 10 de Mayo de 2010…”

PRIMERO
En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer la apelación interpuesta por la parte quejosa en la presente pretensión de amparo constitucional, por cuanto:
“Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.
SEGUNDO
Con relación al acto de autocomposición procesal, ejercido por la apoderada judicial del quejoso, esta Alzada considera:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”

Esta disposición excluye del procedimiento de amparo constitucional todas las formas de autocomposición procesal, con excepción del desistimiento de la acción, el cual puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, a menos que la injuria constitucional denunciada verse sobre la infracción de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto aprecia esta Alzada, que al folio 60 del expediente, corre inserto poder apud acta otorgado por el quejoso y al revisar el mismo, no consta que los apoderados ostenten la facultad expresa para desistir que exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente al caso de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Por tanto, vista la imposibilidad para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Superior niega el desistimiento formulado por la abogado CHIARA NUZZO, apoderada judicial del presunto agraviado. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION solicitada por la abogada CHIARA NUZZO, en su carácter de apoderada judicial del presunto quejoso, ciudadano ALBERTO PEÑA PLAZA en la acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

CDA/nbj
EXP. N° 8407


En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.