REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 5.936

SOLICITANTE: RICARDO TIRSO LEÓN LIVINALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.361.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YVONNE MARÍA JIMÉNEZ QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.355.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 16 DE OCTUBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y SU ACLARATORIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2009, EN SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre del 2009 por la abogada YVONNE JIMÉNEZ en su condición de apoderada judicial del peticionante, contra la decisión dictada el 16 de octubre del 2009 y su aclaratoria proferida el 16 de noviembre del 2009 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en forma sumaria rectificó el acta de nacimiento del ciudadano RICARDO TIRSO LEÓN LIVINALLI.
El recurso fui oído en ambos efectos por auto del 1 de diciembre del 2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión del 18 de marzo del 2010 se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del peticionante, con base en lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinando el conocimiento del asunto en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cumplido el sorteo de ley, tocó a este Despacho conocer de la referida impugnación.
El expediente fue recibido el 14 de abril del 2010.
El 16 de abril del año en curso, se le dio entrada, se aceptó la competencia y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, los cuales no fueron presentados.
Por auto del 21 de mayo del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contado desde esa data, inclusive.
Estando dentro del señalado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YVONNE JIMÉNEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO TIRSO LEÓN LIVINALLI.
Señala dicha apoderada como hechos relevantes, los siguientes:
Que su poderdante nació el 24 de septiembre de 1939, siendo presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda el “15 de septiembre de ese mismo año”; que su acta quedó registrada bajo el Nº 445 en el Libro Primero de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1939, acta que anexó marcada “B”.
Que al momento de efectuarse la inserción de la indicada partida de nacimiento, por error involuntario el primer apellido de la madre se transcribió como “LIVINALLY” siendo lo correcto “LIVINALLI”.
En razón de lo expresado, solicitó la corrección del error material señalado en la partida de nacimiento, en los siguientes términos: “Donde dice; “…….ROSA LIVINALLY SANTAELLA DE LEÓN….…” corregir por: ROSA LIVINALLI SANTAELLA DE LEÓN”.
Igualmente pidió que se abreviara el término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha solicitud acompañó: 1) marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación; 2) marcada “B”, copia certificada del acta de nacimiento Nº 445 del ciudadano RICARDO TIRSO LEÓN LIVINALLY, inserta en el Libro 01 del Registro Civil de Nacimientos del año 1939, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda; 3) marcada “C”, copia certificada del acta de nacimiento Nº 16 de la ciudadana ROSA DE LA CRUZ LIVINALLI SANTAELLA, inserta al folio Nº 129 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1915, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; 4) marcadas “D”, copias de las cédulas de identidad suya y del solicitante.
Finalmente, requirió que su petición fuese admitida y tramitada conforme a la ley, acordándose la rectificación demandada.
Mediante diligencia del 7 de octubre del 2009, la apoderada del solicitante pidió al juzgado de la causa que se pronunciara sobre la admisión de la causa. El día 16 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, acordando la rectificación en cuestión.
El 22 de octubre del 2009, la abogada YVONNE JIMÉNEZ solicitó copia certificada de la decisión dictada “a los fines de enviar los oficios a los organismos competentes para que estampen las notas marginales correspondientes”, consignando al efecto dos juegos de copias de la sentencia; en la misma oportunidad pidió la devolución de los originales de los recaudos marcados “A” y “C”.
El 3 de noviembre del 2009, la representación judicial del solicitante consignó un juego de copias simples del fallo dictado por el a quo, requiriendo que se remitieran mediante oficio al Registrador Principal del estado Miranda, y retiró los originales de los citados recaudos (folios 20 al 23). El 9 de noviembre del mismo año el juzgado de la causa proveyó sobre lo solicitado y ordenó librar el oficio al Registro Principal del estado Miranda (folios 24 y 25).
El 11 de noviembre del 2009, la profesional del derecho YVONNE JIMÉNEZ pidió al juzgado de conocimiento la corrección de los errores materiales de transcripción, así:
“…En el encabezamiento y en consideraciones para decidir numeral 1) se identifica a la Apoderada Judicial como IVONNE MARIA JIMENEZ QUINTERO, cuando lo correcto es YVONNE MARIA JIMENEZ QUINTERO. En el dispositivo de la sentencia, en su primera parte dice: “…no es necesario la tramitación de un juicio ordinario de rectificación del Acta de defunción señalada en este fallo…” cuando debe decir lo siguiente: “acta de nacimiento. Así mismo solicito se corrija por auto el Oficio Nº 373 dirigido a la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda y Oficio (sin número) dirigido a la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda lo siguiente: donde dice, adjunto al presente oficio, copias certificadas de la Sentencia de Rectificación de Partida del ciudadano RICARDO TIRSO LIVINALLI, debe corregirse por RICARDO TIRSO LEÓN LIVINALLI. Solicito además constituirme en correo especial a fin de presentar a fin por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Miranda, copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento de Ricardo Tirso León Livinalli. Es todo”.

El 16 de noviembre del 2009, el juzgado de la causa profirió la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
“Vista la diligencia de fecha 11 de Noviembre del año 2009, presentada por la abogado en ejercicio YVONNE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO TIRSO LEON LIVINALLI, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.361, con la cual solicita, se corrija la sentencia de rectificación de acta de matrimonio dictada en fecha 16 de Octubre de 2009, “…en lo que se refiere a la identificación del nombre de la apoderada judicial del solicitante…”, así como la parte del dispositivo donde se colocó “…no es necesario la tramitación de un juicio ordinario de rectificación del Acta de Defunción señalada en este fallo…”, se acuerda de conformidad. En consecuencia, el Tribunal aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclara, que el nombre correcto de la apoderada judicial del solicitante es YVONNE MARIA JIMENEZ QUINTERO y no como aparece en la sentencia de fecha 16 de Octubre de dos mil nueve (2.009), por tanto en donde dice “IVONNE MARIA JIMENEZ QUINTERO” debe leerse “YVONNE MARIA JIMENEZ QUINTERO”, y donde dice “…no es necesario la tramitación de un juicio ordinario de rectificación del Acta de Defunción señalada en este fallo…” debe leerse “…no es necesario la tramitación de un juicio ordinario de rectificación del Acta de Nacimiento señalada en este fallo…”. Téngase por aclarada la sentencia ya referida.
En tal sentido, se deja sin efecto los oficios números: 373 de fecha 29-10-09 y número 395 de fecha 09 de Noviembre de 2009, dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda y Registro Principal del Estado Miranda, respectivamente, ordenándose librar nuevos oficios a las autoridades antes mencionadas remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2009, y del presente auto, una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase”.

Por diligencia del 17 de noviembre del 2009, la representante judicial del solicitante requirió la corrección del error material de transcripción de la aclaratoria de la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2009, en el sentido de que donde dice “…con la cual solicita, se corrija la sentencia de rectificación de acta de matrimonio…”, que es incorrecto, debe decir “…con la cual solicita, se corrija la sentencia de rectificación de Partida de Nacimiento…”, haciendo notar que era la segunda aclaratoria solicitada ante ese Juzgado.
El 18 de noviembre del 2009, la abogada YVONNE JIMÉNEZ pidió que se dejara sin efecto su diligencia del día 17 del mismo mes y año, en razón de que la aclaratoria de sentencia sólo puede solicitarse una vez, y en su lugar apeló del fallo dictado por el a quo el 16 de octubre del 2009 y de su aclaratoria de fecha 16 de noviembre de ese año. En la misma ocasión consignó en original, marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación, y marcada “C”, copia certificada del acta de nacimiento Nº 16 de la ciudadana ROSA DE LA CRUZ LIVINALLI SANTAELLA, inserta al folio Nº 129 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1915, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.
En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte peticionante y por cuanto el juzgado de conocimiento acordó la rectificación exigida, corresponde a esta alzada circunscribir su examen a la aclaratoria del 16 de noviembre del 2009.
Tal es, en resumen, el historial del asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo con lo narrado, la pretensión deducida consistió en que se rectificara el error material observado en la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO TIRSO LEÓN LIVINALLI, donde se asentó indebidamente el primer apellido de la madre del postulante, pues, en lugar de “LIVINALLI” se inscribió “LIVINALLY”. El juzgado a quo, como vimos, acordó en fecha 16 de octubre del 2009 dicha rectificación, incurriendo sin embargo en faltas de orden material, en los términos advertidos por la apoderada accionante en su diligencia de fecha 11 de noviembre del 2009, quien al propio tiempo pidió que mediante aclaratoria se enmendaran las menciones erróneas señaladas, amparándose en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó el auto de aclaración del 16 de noviembre del 2009, antes transcrito. Importa resaltar que la parte decisoria de dicha providencia corrigió la primera letra del primer nombre de la apoderada judicial actuante e igualmente acordó sustituir la frase “acta de defunción” por la mención “acta de nacimiento”. No obstante, en el encabezamiento del indicado auto del 16 de noviembre el a quo cometió el error de decir que la diligencia de la abogada YVONNE JIMÉNEZ del 11 de noviembre del año 2009 solicitaba que se corrigiera la sentencia de rectificación “de acta de matrimonio”, cuando en verdad se trataba de rectificar la “partida de nacimiento” del ciudadano RICARDO TIRSO LEÓN LIVINALLI, que fue en concreto, repetimos, lo ordenado por el auto en cuestión. A los fines de salvar dicha impropiedad, debe sustituirse la palabra “matrimonio” que se aprecia al final de la línea cinco, yendo de arriba hacia abajo, del auto del 16 de noviembre del 2009, cursante a los folios 28 y 29, por la palabra “nacimiento”, quedando vigente en todo lo demás el contenido de la aclaratoria dictada por el tribunal de primer grado, y así se resolverá en la sección dispositiva de este pronunciamiento.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 18 de noviembre del 2009 por la abogada YVONNE JIMÉNEZ en su condición de apoderada judicial del solicitante, contra la aclaratoria de sentencia proferida el 16 de noviembre del 2009 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se sustituye la palabra “matrimonio” que se aprecia al final de la línea cinco, yendo de arriba hacia abajo, de la referida aclaratoria, cursante a los folios 28 y 29, por la palabra “nacimiento”, quedando vigente en todo lo demás la aclaratoria en mención, la cual queda MODIFICADA en la forma expuesta.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2010. Años 200° y 151°.
EL JUEZ

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 16/6/2010, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.936
JDPM/ERG/cs.