REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: AP31-F-2010-001868
SOLICITANTES: Ana Lucia Vivas Ramírez y Miguel Ángel Rodríguez.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
(declinatoria de competencia por el territorio)

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos ANA LUCIA VIVAS RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.218.308 y V-6.491.816, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS SEGUNDO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.040, désele entrada, anótese y regístrese.
Manifestaron los solicitantes que en fecha 02 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia de copia certificada de Acta N° 31, levantada por la referida Autoridad Civil, bajo el Nº 31, la cual corre inserta al folio 31, acompañada al escrito de solicitud.
De igual forma manifestaron que establecieron su domicilio conyugal en Maiquetía, sector El Rincón de Piedra Azul, casa sin número, Estado Vargas.
Que procrearon dos hijos, que hoy son mayores de edad, los cuales son: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VIVAS y MICHELLE ALEXANDRA RODRÍGUEZ VIVAS, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 19.122.538 y V- 17.959.458, respectivamente. Participando que durante dicha unión no adquirieron ninguna clase de bienes.
Los solicitantes manifestaron que desde el 01 de diciembre del año 2000, se separaron, ya que su vida en común se hizo insostenible, por el cual solicitan se declare con lugar su solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la norma antes transcrita se establece que la competencia para que los jueces conozcan de las causas de divorcio y separación de cuerpos, dependerá del lugar donde las partes hayan establecido su domicilio conyugal.
En el presente caso, los solicitantes indicaron que su domicilio conyugal lo establecieron en el Estado Vargas, el cual no forma parte del Área Metropolitana de Caracas; para cuyo conocimiento este órgano jurisdiccional se declara incompetente por el territorio. En consecuencia, declina su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En tal sentido, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de Turno.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (09:30) a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.







ZMRZ/VRC/nataly.
Exp Nº: AP31-F-2010-001868.