REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000594
PARTE ACTORA: ISAAC CORCIA
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO BENDAYÁN OBADÍA
PARTE DEMANDADA: LARRY NÚÑEZ y SCARLET ALVARADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2010, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por el abogado Alfredo Bendayán Obadía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.552, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISAAC CORCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.128.911, en carácter de arrendador; contra los ciudadanos LARRY MUÑOZ y SCARLET ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.864.900 y V- 7.926.492, en carácter de arrendatarios.
El ocho (8) de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran a contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la última constancia en autos de las citaciones.
Consta en el expediente declaración rendida el día 20 de mayo de 2010, por el Alguacil, manifestando que se trasladó a las (8:00) a.m. del 17 de mayo de 2010, al apartamento 51, situado en el piso 5 del Edificio Doramil, ubicado entre las esquinas de Misericordia a Miguelacho, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que fue atendido por los ciudadanos ALVARADO VIELMA SCARLET y LARRY NÚÑEZ, quienes se identificaron con Cédula de Identidad No. 7.926.492 y 10.864.900, les impuso de su misión y les entregó las compulsas libradas y ambos le firmaron los recibos de citación. Consignó al expediente sendos recibos a nombre de SCARLET ALVARADO y LARRY NÚÑEZ, con firmas ilegibles, fecha 17/05/2010, a las 8:00.
El Tribunal debe tener como cierta dicha declaración, por cuanto se trata del funcionario público judicial competente para realizar la citación, adicionalmente a lo evidenciado en los recibos de citación consignados, en los que ambas personas firmaron y colocaron el mismo número de cédula de identidad con el que están identificados en el libelo y en el contrato de arrendamiento que se pretende resolver. En razón a ello, considera este órgano jurisdiccional que la citación de los demandados fue debidamente practicada.
Al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los demandados, éstos no comparecieron ante este Tribunal ni alguien que les representara. Ninguna de las partes lo hizo tampoco durante el lapso probatorio.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento definitivo, bajo las siguientes consideraciones.
El apoderado judicial del demandante manifestó en el libelo que su representado celebró contrato privado de arrendamiento el 1° de agosto de 2008 con los ciudadanos LARRY NÚÑEZ y SCARLET ALVARADO, sobre el apartamento No. 51 del piso 5 del Edificio Doramil, situado en la calle Miguelacho a Misericordia, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que las partes convinieron en la cláusula segunda que el arrendatario tiene la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento estipulados de manera puntual y correcta, dentro de los cinco (5) días primeros de cada mes y que el atraso en el pago de los mismos daría lugar a la resolución del contrato de arrendamiento.
Que desde mayo del año 2009 hasta la fecha, los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamiento, los cuales pagaban a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que para la fecha de introducción de la demanda, febrero 2010, los arrendatarios adeudan los meses de mayo 2009 hasta enero 2010, que son nueve meses que hacen un total de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000.000,00).
Que de los hechos narrados se evidencia que los ciudadanos LARRY NÚÑEZ y SCARLET ALVARADO, no cumplieron con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, por cuanto no cumplieron con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses referidos, de forma puntual y temporánea, encontrándose en estado de insolvencia.
Que por cuanto han sido inútiles sus gestiones para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, demanda a los ciudadanos LARRY NÚÑEZ y SCARLET ALVARADO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento, por haber incumplido su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: En el pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el día que sea decretada la sentencia definitivamente firme que así lo declare y se haga entrega del inmueble completamente desocupado. TERCERO: En entregar el inmueble arrendado como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: En pagar las costas procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 y 1616 del Código Civil.
Así las cosas, tal como se estableció precedentemente, la parte demandada no cumplió con su carga de contestar la demanda. Junto con el libelo, la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de su pretensión, entre los cuales está el documento que acredita la propiedad del demandante sobre el inmueble arrendado, así como el contrato de arrendamiento suscrito privadamente, que fue opuesto a la parte demandada y el cual se tiene por reconocido, toda vez que no fue desconocido o desplegada alguna actividad probatoria contra el mismo. De éste se evidencia que efectivamente las partes fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad antes indicada y los arrendatarios se comprometieron a pagarlo por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del 1° de agosto de 2008.
Ante la falta de contestación a la demanda, los demás hechos afirmados por la parte actora, referidos al incumplimiento que imputa a los demandados, se tienen como ciertos, pues los mismos tenían la carga de alegar y probar que no eran ciertos los hechos alegados en el libelo, sin embargo no realizaron algún tipo de defensa ni ejercieron el derecho a la contra prueba que les correspondía.
En consecuencia, se tiene como cierto el hecho de que los demandados adeudan a su arrendador los cánones de arrendamiento de los meses antes referidos, comprendidos desde mayo 2009 hasta enero 2010, incumpliendo así su principal obligación como arrendatarios, cual es la de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida.
Finalmente este Juzgado observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho, pues la misma está fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, debido a que las partes están vinculadas por un contrato bilateral, del cual se demandó su resolución debido a que una de las partes no ejecutó su obligación. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que concurren en este procedimiento todos los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda por resolución del contrato. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pedimento contenido en el punto segundo del petitorio, se declara improcedente, por cuanto la parte actora no fundamentó dicha petición y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a este órgano jurisdiccional suplir alegatos de las partes y en este caso no podría acordar el pago de una cantidad de dinero sin indicar las razones por las cuales considera que sería procedente dicho pago.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos LARRY NÚÑEZ y SCARLET ALVARADO y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso contra éstos el ciudadano ISAAC CORCIA, antes identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre las partes, con vigencia desde el 1° de agosto de 2008, sobre el inmueble antes identificado.
En consecuencia, se condena a la demandada a ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el apartamento No. 51, ubicado en el piso 5 del Edificio Doramil, situado en la calle Miguelacho a Misericordia, Urbanización La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
No hay condena en costas a la parte demandada, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el libelo.
Por cuanto el presente fallo es dictado en la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:10) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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