REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diez.
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002290
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GUITIÉRREZ RAMÍREZ y NORMA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado, SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUITIÉRREZ RAMÍREZ y NORMA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.513.101 Y V. 6.895.917, respectivamente; asistidos por el abogado Leandro Cárdenas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.686.
Expusieron los solicitantes que el 4 de noviembre de 1983 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio signada bajo el No.386, Tomo 2 del año 1983, que acompañan a la solicitud. Señalaron la dirección donde fijaron su domicilio conyugal, en el mismo Municipio Sucre del Estado Miranda. Agregaron que tienen más de cinco (5) años separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común desde entonces. Por lo que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Que por tales razones ocurren ante este Tribunal para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
La solicitud fue admitida el 12 de agosto de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Igualmente se instó a los solicitantes que manifestaran si tenían hijos y de ser éste el caso, anexasen las actas de nacimiento.
Posteriormente la ciudadana NORMA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ consignó copia certificada de una Acta de nacimiento del ciudadano Wilmer Alberto Gutiérrez Rodríguez, de la cual se evidencia que fue presentado como hijo de los solicitantes y que nació el día 4 de abril de 1984, siendo mayor de edad actualmente y a la fecha en que fue interpuesta la solicitud, con lo cual queda ratificada la competencia material del Tribunal para dictar la sentencia correspondiente.
Luego de la constancia en autos de que el Ministerio Público fue citado, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que observó que los solicitantes no indicaron en el escrito libelar la fecha fáctica de separación, por lo cual solicitó al Tribunal que instara a las partes a indicarlo y que una vez que conste en autos se le notifique nuevamente, a objeto de emitir la respectiva opinión en la presente causa.
Constatada dicha omisión por el Tribunal, instó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y NORMA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, que informasen la fecha en que se separaron de hecho y desde la cual no hacen vida matrimonial en común, como lo sostuvieron en su escrito inicial; indicando que visto que ambas partes ya habían afirmado ante este Juzgado que tienen más de cinco (5) años separados, cualquiera de ellos podía aportar la información solicitada, de lo cual sería nuevamente notificada la Fiscal antes señalada, de acuerdo a lo solicitado por la misma.
El 20 de enero de 2010 comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ RAMIREZ y NORMA JOSEFINA RODRÍGUEZ MENDEZ, asistidos por la abogada Susana Peñaloza Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.246, y señalaron que la fecha de separación de cuerpos ocurrió en el mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). Se ordenó notificar a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacerle saber que los cónyuges cumplieron con su requerimiento de fecha 15 de octubre de 2009, cuya notificación fue debidamente realizada.
El 14 de junio de 2010 se presentó para el expediente una diligencia firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, con el carácter ya indicado, mediante la cual expuso que visto que las partes dieron cumplimiento a lo solicitado por ella, considera que se han cumplido los requisitos de ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la presente causa debía seguir su curso legal.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 386, expedida el 29 de junio de 2009, por la Secretaria Civil del Municipio Sucre. Dicha Acta fue levantada el 4 de noviembre de 1983, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y NORMA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ ya identificados, en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, desde el mes de mayo de 1990, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y NORMA JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 4 de noviembre de 1983, registrado bajo el Acta No. 386 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


ASUNTO : AP31-F-2009-002290