REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-004063
SOLICITANTES: GRETCHEN ELIZABETH DEL ROSARIO JAHN CARRASQUERO DE LAURÍA y ALBERTO JESÚS LAURÍA L.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos GRETCHEN ELIZABETH DEL ROSARIO JAHN CARRASQUERO DE LAURÍA y ALBERTO JESÚS LAURÍA L., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda, titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.176.604 y V- 2.994.004, respectivamente, asistidos por el abogado Álvaro Pérez-Segnini R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.077, a quien posteriormente el segundo de los nombrados otorgó poder apud acta0.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de diciembre de 1968, según consta del acta inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1968, bajo el No. 304, anexada en copia certificada. Que establecieron su domicilio conyugal hasta la fecha de su separación de hecho en el Municipio Baruta del Estado Miranda; que procrearon cuatro hijos de nombres Patricia, Gretchen, María Gabriela y Alberto, hoy mayores de edad.
Que entre ellos se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, al haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, desde el mes de agosto de 2004 hasta la fecha; por lo que acordaron formalizar ante este Tribunal la solicitud de divorcio, para que sea declarado el mismo y disuelto el vínculo matrimonial, fundamentados en las disposiciones previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 1° de diciembre de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veinticuatro (24) de mayo de 201, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta librada por este Tribunal en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, donde fue recibida el 20/05/2010, por una funcionaria adscrita a dicho organismo, de la Fiscalía Centésima Sexta (106°) de esta Circunscripción Judicial, quien firmó y estampó sello húmedo en una copia de la boleta, consignada por el Alguacil en el expediente anexa a su diligencia.
El dieciséis (16) de junio de 2009, fue presentada para el expediente una diligencia presuntamente firmada por el abogado RAMÓN LISCANO, actuando como Fiscal Centésimo Sexto (encargado) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que se señala que revisadas las actas que conforman el expediente, relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRETCHEN ELIZABETH DEL ROSARIO JAHN CARRASQUERO DE LAURÍA y ALBERTO JESÚS LAURÍA LESSEUR, dicha representación fiscal no tiene objeción que formular a la solicitud, por cuanto se han cumplido los requisitos legales.
Cumplidos por este Tribunal los respectivos trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 304, expedida el 3 de noviembre de 2009, por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha Acta fue levantada el 31 de diciembre de 1968, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALBERTO JESÚS LAURÍA LESEUR y GRETCHEN ELIZABETH DEL ROSARIO JAHN CARRASQUERO, ya identificados, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y ante la autoridad indicada. Igualmente consignaron copia certificadas de las Actas de nacimiento de Gretchen Eugenia, Patricia Elena, María Gabriela y Alberto Antonio, presentados como hijos de los solicitantes, nacidos el 3-12-1969, 4-5-1971, 20-1-1975 y 11-10-1976, respectivamente, de las cuales se evidencia que todos son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la sentencia.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, desde el mes de agosto de 2004, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO JESÚS LAURÍA LESEUR y GRETCHEN ELIZABETH DEL ROSARIO JAHN CARRASQUERO, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 31 de diciembre de 1968, registrado bajo el Acta No. 304 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de dicho Municipio.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:55) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB