REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto N° AP31-F-2010-001790
Solicitante: ROCÍO ROSERO GURRUTE
Abogada Asistente: JASMÍN NEGRÍN
Motivo: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Visto el escrito inserto a los folios 4 y 5, presentado por la ciudadana ROCÍO ROSERO GURRUTE, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.167.570, asistida por la abogada JASMÍN NEGRÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.632, mediante el cual solicitó la declaración de la comunidad concubinaria con el ciudadano VICENZO CAPOZZOLI, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad N° V-10.339.292.
Manifestó la solicitante que mantuvo con el ciudadano VICENZO CAPOZZOLI, antes identificado, quien falleció el 20 de octubre de 2009, según acta de defunción expedida por el Registro Municipal de Chacao del Estado Miranda, acompañada al escrito de solicitud; una unión concubinaria durante diez (10) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, en especial del último de ellos que corresponde a la siguiente dirección: Inmueble arrendado ubicado en el edificio Nicaret, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Señaló la solicitante que durante dicha unión no procrearon hijos, y que ambos aportaron con su trabajo al hogar, realizando mejoras a los bienes muebles adquiridos antes y durante la relación concubinaria, lo cual los llevó a crear un pequeño patrimonio; encontrándose entre los bienes y enseres un vehículo Modelo Céntury, año 1993, marca Buick, placa DAS24R, serial de carrocería 4H69EPV317128, cuyo certificado de registro de vehículo fue anexado a la solicitud; así como la acción N° 1753 de la asociación civil Centro Italiano Venezolano, de la cual acompañó copia, manifestando haber contribuido al pago de las cuotas de la referida acción.
Se observa que la ciudadana ROCÍO ROSERO GURRUTE, identificada anteriormente, pretende que se tramite su solicitud como si se tratase de jurisdicción voluntaria; cuando lo pretendido por ella debe ventilarse a través de un procedimiento de carácter contencioso, que garantice el derecho a la defensa y debido proceso de los posibles herederos conocidos y/o desconocidos del de-cujus; quienes deberán ser demandados a través de una acción mero declarativa de unión concubinaria.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de declaración de comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana ROCÍO ROSERO GURRUTE, ut supra identificada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
___________________
Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-F-2010-001790.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
VIOLETA RICO, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: deja constancia que la copia de la sentencia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente N° AP31-F-2010-001790, contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuso la ciudadana ROCÍO ROSERO GURRETE. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA SECRETARIA TITULAR,
__________________
Abg. VIOLETA RICO.
VR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-F-2010-001790.
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