REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SOLICITANTES: “ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA Y CARLOS REINALDO MARTÍNEZ ALFONZO, CÓNYUGES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS,V-13.339.263, V-13.952.552, RESPECTIVAMENTE, DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA ABOGADA LESBIA LÓPEZ NACCARATI, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 82.467 .

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-001319


I

En fecha 20 de abril de 2010, los ciudadanos Erika Emilia Romero Zorrilla y Carlos Reinaldo Martínez Alfonzo anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“ En fecha 15 de julio del 2004, según consta en Acta de Matrimonio debidamente certificada y expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito capital, e inscrita en los respectivos libros de Registro civil de Matrimonio, bajo el Nº. 58, del año: 2004. Establecimos el hogar conyugal en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edif. Residencias Candoral, Torre D, piso 3, apartamento 34 D, La Candelaria, Caracas- Distrito Capital. De nuestra unión conyugal NO PROCREAMOS HIJOS. Ciudadano Juez, es el caso que hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, aproximadamente desde el 12 de Enero del 2005, sin que haya existido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, existiendo en consecuencia ruptura prolongada de nuestra vida en común. En tal sentido hemos convenido en divorciarnos de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por tal motivo de mutuo y amistoso acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une”…

Por auto dictado el 21 de abril de 2010, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 7 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 24 de mayo de 2010, el ciudadano Cesar Martínez, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de mayo de 2010, compareció la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2010-001319 relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ERIKA EMILIA ROMERO ZORRILLA y CARLOS REINALDO MARTINEZ ALFONZO, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. ” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…-

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Erika Emilia Romero Zorrilla y Carlos Reinaldo Martínez Alfonzo, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Erika Emilia Romero Zorrilla y Carlos Reinaldo Martínez Alfonzo, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 15 de julio del 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo acta Nº 58, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 2004.

Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia la Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Acc.,


Yajaira Larreal García

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc.,

Yajaira Larreal García



RRB/YLG/lg
Asunto: AP31-F-2010-001319