REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SOLICITANTES: “JUAN ANTONIO GÓMEZ FUENTES y GABRIELA CAROLINA ÁLVAREZ VIERA”, cónyuges venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros V-14.501.214 y V-13.463.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: “IRIS MEDINA DE GARCIA”, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.760.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES ( CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-00330
I

En fecha 28 de abril de 2009, los ciudadanos Juan Antonio Gómez Fuentes y Gabriela Carolina Álvarez Viera, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Iris Medina de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.760, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.

El 5 de mayo de 2010, se presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), suscrito por los ciudadanos Juan Antonio Gómez Fuentes y Gabriela Carolina Álvarez Viera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros.14.501.214y 13.463.895, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Maria Gabriela Gómez Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.719, mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal, alegando que transcurrió más de un año sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:

“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.

Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “ el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182)

Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de Cuerpos y Bienes en fecha 30 de abril del 2009, prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo tanto, sobre la base de todo lo antes expuesto, se declara con lugar dicha solicitud.



III

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos Juan Antonio Gómez Fuentes y Gabriela Carolina Álvarez Viera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.501.214 y 13.463.895, respectivamente, decretada el 30 de abril de 2009 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de agosto de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 119, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios de la misma autoridad. Por lo que se ordena participar del presente fallo a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda , a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Con respecto a la solicitud de copias certificadas solicitadas, este tribunal acuerda en conformidad, en consecuencia expídase por secretaria copias certificadas solicitadas, una vez que la parte interesada consigne los fotostátos necesarios, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA,


Abg. KELYN CONTRERAS.


En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se registró y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


Abg. KELYN CONTRERAS.

RRB/KC/lg