REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SOLICITANTES: GLORIA FIALLO PÉREZ y GIUSEPPE MATTEO RIVELLESE, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.996.656 y 3.666.783, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: abogados en ejercicio, CARINA MERCEDES AZUAJE ÁVILA y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.052 y 95.051, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÒN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

ASUNTO: AP31-S-2010-003192.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Vista la solicitud presentada en fecha 25 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Giuseppe Matteo Rivellese y Gloria Fiallo Pérez, antes identificados, por medio de la cual solicitan al Tribunal homologue el acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, disuelta según sentencia dictada en fecha 20 de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
-II-
Alegan los solicitantes, en el precitado escrito, que el 20 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró el divorcio entre ambos, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ante ello, proceden a efectuar la partición amistosa de la comunidad conyugal, en la forma expresada en la solicitud.
De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que los solicitantes acompañaron a los autos, copia certificada de la sentencia de declaratoria de disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Matteo Rivellese.
Ahora bien, es menester referir que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Matteo Rivellese; y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la partición amigable efectuada por los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Matteo Rivellese. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.

En esta misma fecha y siendo las 2:13 p.m, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras González.

RRB/KCG/Gabriela.
Asunto: AP31-S-2010-003192.