REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: “FRANCISCO RAMÓN GARCÍA”, sin cédula de identidad.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “MANUEL RODRÍGUEZ APARICIO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.528.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-F-2009-001254
I
El 12 de junio de 2009, el ciudadano Francisco Ramón García, sin cédula de identidad, debidamente asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de inserción de la partida de nacimiento correspondiente a su persona.
Por auto dictado el 26 de Junio de 2010, se admitió la solicitud y se libraron edictos.
El 5 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó a los autos ejemplar publicado del edicto.
El 26 de octubre de 2009, la ciudadana Olga Margarita García Vásquez, presunta madre del solicitante, cuya citación se ordenó en el auto de admisión, se dio expresamente por citada.
El 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Francisco Ramón Acosta, presunto padre del solicitante, cuya citación se ordenó en el auto de admisión, se dio expresamente por citado.
El 4 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 18 de marzo de 2010, el alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de marzo de 2010, la abogada Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia exponiendo: “…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, relacionadas con la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna. Es todo…”.
El 28 de abril de 2010, el representante judicial de la parte solicitante, suscribió diligencia solicitando se fije oportunidad para evacuar las declaraciones de los ciudadanos Olga Margarita García Vásquez y Francisco Ramón Acosta.
Ahora bien, el Tribunal considera pertinente revisar los supuestos de hechos que determinen su competencia o no en el caso sub-examine, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Afirma la parte solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:
“…Yo, FRANCISCO RAMÓN GARCÍA...sin cédula de identidad, por lo que a los fines de que me identifiquen, presento a los testigos: GARCIA VASQUEZ OLGA MARGARITA…y FRANCISCO RAMON ACOSTA…quienes declaran en este conocerme y por ser de su conocimiento saben y les consta que soy FRANCISCO RAMON, hijo de Olga Margarita García Vásquez, y que en prueba de esa manifestación suscriben conmigo el presente escrito, asistidos por el abogado Manuel Rodríguez Aparicio…que: Nací Valencia, Estado Carabobo el día 13 de agosto de un mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) a las 6:36 P m, según consta en Certificado de Nacimiento emitido por la Fundación Instituto para la Salud, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Dpto de Registro y Estadística de Salud, en fecha 08/03/2005, número 546, que anexo al presente documento…No fui presentado por mi madre por ante la Primera Autoridad Civil de mi lugar, como se evidencia en constancia expedida por el Ministerio de Interior y Justicia a través…del registro civil del Estado Carabobo…y por Constancia de no Presentación emitido por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Candelaria Municipio de Valencia de fecha 31 de marzo de 2009.Por este motivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 505, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, y el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitarle se sirva ordenar la INSERCIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, en los libros de Registro Civil de Nacimiento …”.
Entonces, el Tribunal advierte que la partida de nacimiento cuya inserción pretende el solicitante, debe hacerse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como fue solicitado en autos; asimismo, advierte este operador jurídico, que el solicitante manifestó expresamente que nació en Valencia, estado Carabobo, siendo que de los recaudos consignados se constata tal aseveración.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.
La anterior disposición debe concordar con los artículos 505 y 506 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 505 CC:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio…”
Artículo 506 CC:
“Las sentencias a que se refiere el artículo que precede…en las que modifiquen el estado a la capacidad de las personas…, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de estos registros”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Francisco Ramón García, identificado ut supra; en razón del territorio, pues dicha partida debe insertarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en la ciudad de Valencia); ordenando remitirle al Juzgado Distribuidor correspondiente, el presente expediente en su forma original, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 10:05 de la mañana, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
RRB/YLG/Gabriela
Asunto: AP31-F-2009-001254
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