REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de junio de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: “AMALOA HERMELINDA BASTARDO GUERRA, YAMILE BASTARDO GUERRA, ALBERTO JOSÉ BASTARDO GUERRA, YOLANDA GUILLERMINA BASTARDO GUERRA, MARLENY JOSEFINA BASTARDO GUERRA y EDGAR JOSÉ BASTARDO GUERRA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.368.908, V-4.975.948, V-4.973.295, V-4.975.949, V-6.368.909 y V-6.875.076, respectivamente; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Cipreses a Miracielos, Edificio Corporación Felma, Piso 3, Oficinas 33 y 34, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “JERRY FRANK SUÁREZ ESCOBAR”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.387.

PARTE DEMANDADA: “CERVECERIA HEINEKEN DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de octubre de 1950, bajo el Nº 1068, tomo 4-B; con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ELBA LANDER GARCÍA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.957, (defensora ad litem).


MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA


SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2008-002325

-I-
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 1 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Jerry Suárez Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.387, en su condición de mandatario judicial de los ciudadanos AMALOA HERMELINDA BASTARDO GUERRA, YAMILE BASTARDO GUERRA, ALBERTO JOSÉ BASTARDO GUERRA, YOLANDA GUILLERMINA BASTARDO GUERRA, MARLENY JOSEFINA BASTARDO GUERRA y EDGAR JOSÉ BASTARDO GUERRA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Cervecería Heineken de Venezuela, C.A., ambas partes identificadas ut supra, que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la extinción y consecuente liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él edificada, ubicado el sector Manicomio, Loma Colorada, Alcabala de Catia, Parroquia La Pastora, Caracas.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere pertinente.
En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal previa constatación en autos de la consignación de los fotostatos respectivos, procedió a librar la compulsa.
El 1 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada en la dirección que le fue suministrada, aduciendo que en su traslado le fue informado que la compañía demandada “no funciona ahí desde hace aproximadamente 12 años”.
Así las cosas, el 7 de noviembre de 2008, el abogado Jerry Suárez solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto del 12 del mismo mes y año. En tal sentido, el Tribunal ordenó oficiar al SENIAT a los fines de recabar información sobre el domicilio que pueda constar en su base de datos.
Posteriormente, se libraron oficios dirigido a la referida entidad administrativa.
En este estado, en fecha 17 de abril de 2009, se recibió comunicación 001554 de fecha 8 de abril de 2009, mediante la cual el SENIAT informa que en su base de datos no existe constancia del domicilio de la parte demandada.
El mismo día 17 de abril de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado por auto del día 21 del mismo mes y año.
Luego, cumplidas la formalidades de citación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciere a darse por citada, se le designó defensora judicial ad litem, previa solicitud formulada por la parte interesada, a la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.957; quien luego de notificada aceptó el cargo prestando el juramento de Ley.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dejó constancia en autos de la citación personal efectuada en la persona de la referida defensora judicial ad litem.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2010, la representación judicial ad litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos e intereses de su defendida.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:
Aduce, que en fecha 17 de mayo de 1952, el ciudadano Alberto Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510, hoy fallecido, adquirió un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Sector El Manicomio, Loma Colorada, Alcabala de Catia, según consta del documento protocolizado en la Oficina Principal de Registro Publico del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 58, tomo 1, Protocolo Primero duplicado.
Asevera, que en fecha 15 de junio de 1960, el referido Alberto Bastardo, constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), hoy día equivalentes a Bs 12,00, sobre el lote de terreno y la casa sobre él construida, a favor de la sociedad mercantil Cervecería Heineken de Venezuela, C.A., tal como consta en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de junio de 1960, bajo el Nº 60, tomo 2, protocolo primero.
Manifiesta, que Alberto Bastardo falleció en fecha 21 de noviembre de 1985, conforme consta en el certificado de liberación Nº 3998, emitido por el antiguo Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones.
Alega, que la hipoteca constituida a favor de Cervecería Heineken de Venezuela, C.A., fue pagada en su totalidad por el ciudadano Alberto Bastardo, pero el documento de liberación nunca le fue entregado por cuanto la compañía fue liquidada y se desconoce el paradero de su presidente Jean George Neher y sus liquidadores Pieter Romeijn y German B. Lemone; motivo por el cual surge la necesidad de sus representados, de solicitar la extinción de la hipoteca y en consecuencia su liberación, todo conforme lo establecido en el artículo 1.907 ordinales 1º, 4º y 5º y 1.908 del Código Civil.
Expone, que la obligación que dio origen al gravamen hipotecario está extinguida, que se pagó el precio de la cosa hipotecada y además expiró plenamente el término al cual se limitó la hipoteca; en efecto, manifiesta que habiendo transcurrido desde la fecha en que se constituyó la hipoteca hasta el día de hoy (sic), más de cuarenta y ocho (48) años, la obligación se encuentra prescrita.
Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar a la acreedora hipotecaria, sociedad mercantil Cervecería Heineken de Venezuela, C.A., ut supra identificada, para que convenga en que la hipoteca de primer grado que grava el inmueble objeto de la demanda se extinguió; y en consecuencia, se declare la liberación de dicho gravamen hipotecario.

Frente a estos hechos libelados, la abogada Elba Lander García, con el carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, aduce en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada en contra de sus patrocinados.
Niega, rechaza y contradice, que la obligación que se garantizó con el gravamen hipotecario constituido a favor de Cervecería Heineken de Venezuela, C.A., se encuentre extinguida; asimismo, niega que haya sido pagado el monto de la acreencia objeto de la obligación principal garantizada con la hipoteca, y que no ha pasado el término de duración de la convención hipotecaria, toda vez que tal estipulación no se hizo.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable que acoja su pretensión de mera certeza, y como consecuencia de ello, se declare la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda; alegando como motivos de hecho –causa petendi- la extinción de la obligación, el pago del precio de la cosa hipotecada y la prescripción del crédito, todo conforme lo previsto en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho aducido por la parte accionante.
De tal manera que, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante. A tales efectos, se advierte que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:

II.I Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

a) Promueve, junto al libelo de demanda, a) original del poder de administración y disposición conferido mediante documento auténtico por Amaloa Bastardo Guerra, en su propio nombre y en representación de sus hermanos Yamile Susana Bastardo Guerra, Alberto José Bastardo Guerra, Yolanda Guillermina Bastardo Guerra, Marleny Josefina Bastardo Guerra y Edgar José Bastardo Guerra, a Graciela Leonor Escobar; así como también, b) la sustitución de dicho mandato en el abogado Jerry Frank Suárez Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.387, otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 29 de septiembre de 2008, bajo el Nº 20, tomo 55 de los libros respectivos; c) copia fotostática del expediente Nº 86-0565 nomenclatura interna de la Dirección General de Rentas del antes Ministerio de Hacienda, y del certificado de liberación Nº 3998 expedido en fecha 1 de agosto de 1986, los cuales se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar la representación que se atribuye la parte accionante en condición de herederos universales del D’cujus Alberto Bastardo, y la titularidad del derecho subjetivo cuya tutela jurídica invocan en la pretensión que hace valer; así se decide.-
b) Promueve, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 17 de mayo de 1952, bajo el Nº 58, Tomo 1, folios 97 Vto., Protocolo Primero duplicado, Segundo Trimestre. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.384 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público capaz de evidenciar el negocio jurídico en cuya virtud Consuelo Cardozo de Ladera vende a Alberto Bastardo, hoy difunto, el inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario cuya liberación pretende la parte accionante; así se establece.-
c) Promueve, original del Justificativo de Testigos (Título Supletorio) otorgado a favor del ciudadano Alberto Bastardo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1982; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 1984, bajo el Nº 45, tomo 29, protocolo primero, el cual conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno de demostrar la casa construida sobre el lote de terreno cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan allí suficientemente determinadas; así se decide.-
d) Promueve, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 1960, bajo el Nº 60, tomo 2, protocolo primero, que conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno de demostrar el contrato de préstamo a interés suscrito entre Cervecería Heineken de Venezuela, C.A. y Alberto Bastardo, para ser devuelto en un plazo de dos (2) años a partir de su protocolización; así como también, la constitución del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, hasta por la suma de Bs. 12.000,00, hoy día equivalente a Bs. 12,00; así se declara.-
e) Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito probatorio favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se decide.-

II.II Pruebas promovidas por la defensora judicial ad litem de la parte demandada

No tuvo actividad probatoria alguna

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
De acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrada la existencia de la obligación pecuniaria –préstamo a interés- que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, según consta en el documento otorgado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 1960, bajo el Nº 60, tomo 2, protocolo primero. Inmueble adquirido por el ciudadano Alberto Bastardo, hoy difunto, según consta en el documento inscrito en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 17 de mayo de 1952, bajo el Nº 58, Tomo 1, folios 97 Vto., Protocolo Primero duplicado, Segundo Trimestre.
Ahora bien, la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada y por la expiración del término a que se la haya limitado.
Autorizada doctrina patria estima, en cuanto al tema de la prescripción extintiva o liberatoria, lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III)

En este mismo sentido, el Código Civil consagra:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen: 1º por la extinción de la obligación…4º por el pago del precio de la cosa hipotecada; 5º por la expiración del término a que se la haya limitado…”

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Siendo así, dentro de los requisitos fundamentales que, en criterio de este operador jurídico, producen la procedencia de la prescripción in comento, se encuentran:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.

Respecto del primero de los requisitos, se aprecia que no existe acreditado en autos prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendiente al cobro de su derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine, constituida en el año 1960; por consiguiente, se colige que el acreedor ha sido inerte en el ejercicio de su derecho.
En cuanto al segundo de los requisitos, la interpretación armónica y concordada de los artículos del Código Civil ut supra citados, pone de manifiesto que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; en efecto, la hipoteca se extingue debido a la prescripción de la obligación principal, lo que no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercero poseedor del bien hipotecado y no afecta a la obligación principal. La prescripción de ésta favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, pág. 112 y ss).
En el caso de autos, es claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal; mejor dicho, cuando el inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación principal, porque la prescripción del crédito o acreencia está determinada a favor del deudor, y por lo tanto extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
Entonces, resulta evidente que en el presente caso ha prescrito la obligación principal garantizada con hipoteca debido al transcurso del tiempo, y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado cuya liberación pretende la parte actora. En efecto, se ha verificado para el caso de marras, el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, al haber transcurrido más de diez (10) años los cuales, teniendo en cuenta que la parte actora en condición de sucesores universales se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, deben computarse a partir del vencimiento del plazo de dos (2) años convenido para el pago o devolución del préstamo recibido por Alberto Bastardo, en favor de la acreedora Cervecería Heineken de Venezuela, C.A., esto es, a partir del día 15 de junio de 1962, conforme lo pactado en el propio texto del documento protocolizado en fecha 15 de junio de 1960, bajo el N° 60, tomo 2, Protocolo Primero, acompañado por la parte actora junto al escrito de la demanda.
Con relación al tercer requisito mencionado, es menester referir que aun cuando la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, comportando de esta manera una excepción o medio de defensa que puede ser alegada por el interesado cuando es demandado; en el caso de autos, estima este sentenciador que motivado a la inercia del acreedor en exigir el cobro de su acreencia, los herederos del D’cujus Alberto Bastardo han reclamado judicialmente la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble antes identificado, conducta procesal que se subsume -iura novi curia- en lo dispuesto por el artículo 16 del Texto Adjetivo Civil, al constatarse el interés procesal en acudir ante el órgano jurisdiccional por esta vía, en procura de la tutela de su pretensión.
Por otra parte, el resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, no permite establecer que se extinguió el gravamen hipotecario cuya liberación aspira, alegando el pago del precio de la cosa hipotecada, pues los hechos que invoca en sustento de su pretensión no envuelven la celebración de un negocio jurídico de compraventa, menos aún se ha producido una venta en remate judicial; ni tampoco consta en el documento constitutivo del mencionado gravamen hipotecario, que las partes hayan estipulado limitarlo a un término especifico de duración, motivo por los cuales resultan inaplicables los supuestos previstos en el artículo 1.907 ordinales 4º y 5º del Código Civil.
Finalmente, se concluye que la parte accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En efecto, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, sirven para demostrar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también, el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produzca la prescripción de la obligación garantizada con hipoteca, esto es, más diez (10) años que en todo caso deben contarse a partir del vencimiento de los dos (2) años convenido en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, a los fines del pago del préstamo de dinero por parte del causante Alberto Bastardo.
Por consiguiente, forzosamente debe colegirse que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca de primer grado sub examine, por prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; ergo, debe necesariamente declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por los causahabientes universales del ciudadano Alberto Bastardo, en virtud de que se cumplió con la carga procesal de probar lo alegado; y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión mero declarativa contenida en la demanda incoada por los ciudadanos AMALOA HERMELINDA BASTARDO GUERRA, YAMILE BASTARDO GUERRA, ALBERTO JOSÉ BASTARDO GUERRA, YOLANDA GUILLERMINA BASTARDO GUERRA, MARLENY JOSEFINA BASTARDO GUERRA y EDGAR JOSÉ BASTARDO GUERRA, causahabientes a título universal del ciudadano Alberto Bastardo, contra la sociedad mercantil Cervecería Heineken de Venezuela, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara, extinguida por prescripción del crédito, la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: lote de terreno y la casa sobre él construida, situada en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Sector El Manicomio, Loma Colorada, Alcabala de Catia, que mide doce (12) metros de ancho y su largo terminado en cero metros (0 mts) en forma de cuchilla, cuyos linderos son: Norte y Sur: Con terreno que es o fue propiedad de Consuelo Cardozo de Ladera; Este: Con Calle Santa Bárbara y Oeste: Con terreno que es o fue propiedad de Consuelo Cardozo de Ladera, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 1960, bajo el Nº 60, tomo 2, protocolo primero.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada del presente fallo, que sirve de título de liberación del gravamen que se declara extinguido.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días de junio de 2010.
El juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las2:48 pm de la tarde.


La Secretaria