REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-003268

Visto el escrito presentado en el día 27 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio, Hector Dario Pacheco Pena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.328, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en el apartamento No. 2-C, Piso 2 en el Edificio Rosaleda, avenida Presidente Medina de la ciudad de Caracas, a los fines de practicar inspección judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, a pesar de no haberse invocado la normativa adjetiva civil.

En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, el abogado solicitante, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de constituirse en un inmueble, que no se desprende de las actas tenga alguna relación con la solicitante, o interés de parte de ésta en tal constatación.

Si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del citado Código de Procedimiento, el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en sede de jurisdicción de voluntaria, tales peticiones deben ser formuladas con estricto apego al ordenamiento, a los efectos de determinar su procedencia en lo que a su trámite se refiere. Circunstancia que en la solicitud planteada no se cumple en forma alguna, pues a través de la misma, sólo se indicó lo que se pretende sea verificado, sin documentar o en tal forma, anunciar el justificativo fáctico y/o legal que la justifique.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el abogado en ejercicio, Hector Dario Pacheco Pena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.328, en los términos planteados y así se establece.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem A. Benitez Figueroa